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Documento: 05001233300020140100702 de 2025

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JUSTICIA ARBITRAL – Ley 270 de 1996 – Aplicación de principio de voluntariedad o libre habilitación- Concepto de arbitraje – Pacto arbitral – Acuerdo de voluntades – Mecanismos alternativos de solución de conflictos – No se pactó arbitraje

La justicia arbitral se rige, entonces, por el principio de voluntariedad o libre habilitación toda vez que la competencia de los árbitros para impartir justicia surge del acuerdo de voluntades de las partes en el sentido de sustraer la resolución de sus controversias del conocimiento de los jueces institucionales o permanentes y habilitar a los árbitros para decidir sus diferencias.

Así las cosas, la fuente primordial del arbitraje es el negocio jurídico, denominado pacto arbitral (compromiso o cláusula compromisoria), por medio del cual las partes de manera consciente y voluntaria acuerdan habilitar la competencia de los árbitros para resolver las diferencias existentes o eventuales entre ellas, y se obligan a someter sus disputas a la decisión de árbitros investidos transitoriamente de la función de administrar justicia, para proferir un laudo que tiene la misma categoría jurídica y los mismos efectos de la sentencia judicial.

Ahora bien, como negocio jurídico que es, el pacto arbitral se rige por las normas que gobiernan la formación, efectos e interpretación de los acuerdos de voluntades, entre las que se destaca, para los efectos que aquí interesan, el artículo 1502, numeral 2, del Código Civil, a cuyas voces, “para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, es necesario” que “consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio”.

[…]

Como se observa, las partes se limitaron a contemplar diversos mecanismos alternativos de solución de controversias a los que podrían acudir en caso de que no lograran resolver sus diferencias de manera directa, tanto autocompositivos como heterocompositivos, incluyendo la conciliación, la amigable composición y la transacción, sin contemplar expresamente el arbitraje.

LIQUIDACIÓN UNILATERAL EN CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS – Deber de pactarlo expresamente sin hacer mención de manera general a la Ley 1150 de 2007

En este punto, la Sala destaca que en la cláusula decimoprimera del convenio objeto de estudio se pactó lo siguiente en cuanto a su liquidación:

“La liquidación de este convenio se realizará de mutuo acuerdo dentro de los cuatro meses siguientes a su terminación. En caso contrario se procederá de conformidad con lo señalado en el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007”.

A partir de lo estipulado, se observa que las partes pactaron un plazo para la liquidación bilateral o de mutuo acuerdo, equivalente a los 4 meses siguientes a su terminación, a la vez que, en lo que respecta a la liquidación unilateral, tan solo hicieron alusión al Estatuto de Contratación de la Administración Pública y, concretamente, a la Ley 1150 de 2007.  Sobre el particular, esta Subsección destaca que, si bien resulta válido que en los convenios interadministrativos las partes acuerden que, ante la falta de liquidación bilateral, una de ellas puede proceder a liquidarlo unilateralmente, lo cierto es que dicha posibilidad debe pactarse expresamente y con claridad, de tal manera que pueda emanar, sin equívocos, el ejercicio de esa facultad unilateral.

De ahí que con la sola mención abstracta a la Ley 1150 de 2007, como se hizo en la cláusula decimoprimera del convenio objeto de examen, no es posible entender que las partes hubiesen pactado la facultad de liquidar de manera unilateral el convenio en cuestión, reflejándose, por el contrario, una ausencia de pacto expreso e inequívoco en ese sentido. Lo anterior, además, encuentra sustento porque, como se desarrollará en el acápite 4.1 de las consideraciones de esta providencia, los convenios interadministrativos se rigen por sus propias estipulaciones y, por ende, las disposiciones del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública no le son aplicables de forma automática, de ahí que, en este caso, resulte inane la mención genérica que a la Ley 1150 de 2007 se hizo en la referida cláusula.

LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONVENIO INTERADMINSITRATIVO – Ante la ausencia de acuerdo expreso no se contabiliza los dos (2) meses para el cómputo de la caducidad del medio de control

En casos como el que ahora examina la Subsección, se ha establecido que, ante la falta de acuerdo expreso y claro en los convenios interadministrativos sobre esta unilateralidad, no puede tenerse en cuenta el plazo legal de 2 meses para la liquidación unilateral para efectos del cómputo de la caducidad. De hecho, en esa línea y de manera reciente, la Sala sostuvo lo siguiente: “… resulta claro que en el asunto sub judice, a efectos de computar el plazo de la caducidad del medio de control, no es procedente tener en cuenta el término de los dos (2) meses de la liquidación unilateral del contrato, no solamente porque las partes no lo pactaron expresamente en el convenio, sino también porque en virtud de la naturaleza del acuerdo de voluntades y ante la falta de pacto inequívoco y expreso, no es dable acudir de forma supletiva a las previsiones contenidas en el EGCAP sobre este particular. Así las cosas, la caducidad deberá contabilizarse a partir del vencimiento del plazo que tenían las partes para liquidar de forma bilateral el convenio”.

REGIMEN JURIDICO DEL CONVENIO ADMINISTRATIVO- Alcance -Características de los Convenios Interadministrativos – Ley 489 de 1998 artículo 95

La Sala advierte, de entrada, que el acuerdo de voluntades celebrado entre las partes ostenta la naturaleza de un convenio interadministrativo, el cual encuentra fundamento en el artículo 95 de la Ley 489 de 1998, porque fue suscrito por dos entidades públicas con un objetivo común, a saber, aunar esfuerzos para viabilizar la asunción del pago del impuesto de registro que les correspondería pagar a familias de escasos recursos en el marco de un programa de vivienda del Gobierno Nacional58; según lo expresaron las partes en las consideraciones del acuerdo, el objeto del convenio fue planteado en aras de materializar el derecho de acceso a la vivienda digna, siguiendo el mandato del artículo 51 de la Constitución Política.

[…]

De acuerdo con las obligaciones pactadas en el convenio objeto de estudio, esta Sala señala que, si bien algunas de ellas tuvieron un contenido patrimonial, dado el compromiso del Ministerio de asumir el pago del impuesto al departamento en favor de las familias beneficiarias, lo cierto es que, hay que decirlo, no existió una relación de conmutatividad o de remuneración de alguna de las partes hacia la otra. En este punto conviene advertir que en los convenios interadministrativos se excluye la contraposición de intereses entre las entidades públicas que lo suscriben, sin que ello signifique que los compromisos que se asuman con ocasión de ese tipo de acuerdos no puedan tener un componente de carácter patrimonial. Y es que la asociación de esfuerzos que se instrumentaliza a través de un convenio no solamente puede ser administrativa y/o técnica, también puede ser económica.

[…]

En línea con lo anterior, cabe señalar que los convenios interadministrativos son “nominados puesto que están mencionados en la ley”, pero al mismo tiempo “atípicos desde la perspectiva legal dado que se advierte la ausencia de unas normas que de manera detallada los disciplinen, los expliquen y los desarrollen”.

Lo anterior ha generado inquietudes sobre el régimen jurídico aplicable a este tipo de acuerdos de voluntades; sin embargo, con el transcurso del tiempo la jurisprudencia se ha ido decantando en que las disposiciones de la Ley 80 de 1993 (Estatuto General de Contratación de la Administración Pública) no se aplican de forma automática a los convenios interadministrativos y que, en cambio, estos se rigen por sus propias estipulaciones, producto del ejercicio de la autonomía de la voluntad, dado que son acuerdos de tipo asociativo y de colaboración que siguen una lógica distinta a la prevista en la Ley 80 de 1993 para los contratos estatales.

LIQUIDACIÓN DE LOS CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS – Alcance – Se requieren elementos de certeza para proceder con la liquidación judicial – Liquidación en abstracto

[…] la liquidación de los contratos estatales, así como aquella de los convenios interadministrativos, supone un balance final y definitivo del respectivo acuerdo de voluntades. En esta medida, la liquidación solo puede llevarse a cabo en sede jurisdiccional cuando el juez cuente con los elementos necesarios que le permitan obtener un grado de certeza suficiente sobre la realidad de la ejecución negocial.

[…]

[…] cuando el accionante solicite al juez del contrato realizar el cruce de cuentas definitivo del negocio jurídico, debe cumplir con la carga de probar los hechos en los que fundamenta esta pretensión, tal como se desprende de los artículos 164 y 167 del CGP. Para este propósito, en línea con el artículo 168 del mismo estatuto, el extremo activo de la litis cuenta con la facultad de aportar las pruebas que considere pertinentes, útiles y conducentes para formar el convencimiento del juez acerca lo acontecido en el iter contractual.

[…]

En las condiciones analizadas, se hace evidente que, a partir de las pruebas que obran en el expediente, la Sala de Subsección no cuenta con la certeza necesaria para llevar a cabo un cruce de cuentas final y definitivo del convenio interadministrativo No. 109 de 2008, que refleje de forma auténtica y fidedigna lo acontecido en el marco de su ejecución y permita dar cierre a cualquier diferencia que pueda surgir entre las partes sobre este particular. Por consiguiente, partiendo del respeto por la garantía de la no reformatio in pejus en cabeza del demandante, en el entendido de que no es posible negar la pretensión de liquidación judicial ni tampoco liquidar en cero pesos ($0) el convenio objeto de estudio, se mantendrá la liquidación en abstracto del acuerdo convencional.

Detalles del documento

Fecha de Salida17/09/2025
Número expediente/radicado interno66170
DemandadoDepartamento de Antioquia
ActorNación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio
ProvidenciaSentencias
Sección / SalaSala Plena de lo Contencioso Administrativo
SubsecciónC
PonenteADRIANA POLIDURA CASTILLO
Medio de Control / AcciónAcción Contractual
RecursoAnulación de laudo arbitral
Año2025
MesSeptiembre
Tipo de Contrato / Acto AdministrativoActo administrativo
TemaConvenio interadministrativo
NaturalezaContractual
DescriptorJUSTICIA ARBITRAL, LIQUIDACIÓN UNILATERAL EN CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS, REGIMEN JURIDICO DEL CONVENIO ADMINISTRATIVO
RestrictorLey 270 de 1996, Aplicación de principio de voluntariedad o libre habilitación- Concepto de arbitraje, Mecanismos alternativos de solución de conflictos, No se pactó arbitraje, Deber de pactarlo expresamente sin hacer mención de manera general a la Ley 1150 de 2007, Ante la ausencia de acuerdo expreso no se contabiliza los dos (2) meses para el cómputo de la caducidad del medio de control, Alcance, Características de los convenios interadministrativos, Se requieren elementos de certeza para proceder con la liquidación judicial

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