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Documento: 05001233300020180148501 de 2025

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RÉGIMEN JURÍDICO DEL CONTRATO – Ley 115 de 1994 – Régimen privado – Contrato de prestación de servicio educativo suscrito con iglesias o confesiones religiosas – Actos contractuales emitidos por la entidad no puede reputarse como ejercicio de potestades administrativas

[…] se debe tener en cuenta que la Ley 115 de 1994 –Ley General de Educación– en su artículo 200 previó que, en los contratos que el Estado suscriba con iglesias o confesiones religiosas para que presten servicios de educación, los requisitos “no serán distintos de los exigidos para la contratación entre particulares”, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 60 de 1993. Dicho de otro modo, la norma excluyó a este tipo de negocios de la aplicación de las reglas generales de contratación pública, al establecer que no podría tenerse en consideración ninguna exigencia diferente a la que aplica para los privados.

Con fundamento en el contexto descrito, se constata que el legislador estableció un régimen jurídico especial para los contratos de prestación del servicio educativo suscritos con las iglesias o confesiones religiosas, los cuales están sometidos, por regla general, a las mismas condiciones establecidas para la contratación entre particulares, salvo los aspectos concretamente regulados por las normas enunciadas en precedencia (en materia, por ejemplo, de la idoneidad del prestador del servicio, el cálculo de su remuneración y la realización de estudios previos, entre otros). Comoquiera que la última disposición citada fue reglamentada por el Decreto 2355 de 2009, en el que se señaló que la administración del servicio educativo con las iglesias y confesiones religiosas es una de las modalidades de contratación que las entidades territoriales pueden emplear en esta materia, dicha tipología debe entenderse comprendida en el régimen contractual previsto en el artículo 200 de la Ley 115 de 1994.

RÉGIMEN PRIVADO DE CONTRATACIÓN – Actos contractuales – No son actos administrativos – Acuerdo entre las partes

[…] Para tal efecto, se destaca que, tratándose de contratos estatales sometidos a las normas de derecho privado, la jurisprudencia unificada de la Sección Tercera ha precisado que los actos contractuales emitidos por la respectiva entidad pública en el desarrollo negocial no pueden reputarse como el ejercicio de potestades administrativas, comoquiera que los contratantes se encuentran en un plano de igualdad que impide la aplicación de tratos diferenciados o prerrogativas a favor del organismo estatal. En ese sentido, se ha concluido que dichas manifestaciones no pueden analizarse como actos administrativos, y ellos no pueden adolecer de los vicios que se predican de una manifestación de la voluntad de la administración.

RÉGIMEN JURÍDICO DE CONTRATACIÓN – Liquidación – Autonomía de la voluntad

Sin embargo, también se ha precisado que es posible que los contratantes, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, convengan una etapa de liquidación del negocio como un mecanismo para definir los reajustes, revisiones o reconocimientos a que haya lugar, con el fin de declararse a paz y salvo. Inclusive, nada obsta para que se otorgue dicha facultad a la entidad pública contratante, para que sea ésta la encargada de realizar el balance final de cuentas de manera unilateral del vínculo contractual, siempre y cuando la autorregulación de sus intereses se encuentre dentro de los límites que impone la ley, el orden público y las buenas costumbres.

Para el caso del contrato […] la facultad para realizar el balance final de cuentas unilateralmente se pactó en la cláusula decimoquinta del negocio, en la que las partes acordaron de manera expresa, y sin lugar a equívocos, acudir a la etapa de liquidación de manera bilateral, en un término de 4 meses posteriores a la finalización del plazo contractual y, en caso de no existir acuerdo, autorizaron al departamento de Antioquia para que realizara dicho ejercicio de modo unilateral según los plazos fijados en el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007.

SISTEMAS DE PRECIOS – Precio global – Remuneración que incluye costos directos e indirectos – Precios unitarios – Valor que resulta de multiplicar unidades totales por el precio unitario convenido

 

Con el fin de dilucidar la forma en la que debía calcularse el valor que debió ser pagado, cabe recordar que esta Corporación ha reconocido que existen distintos sistemas de precio que pueden ser empleados en los negocios del Estado independientemente de su régimen jurídico-. Así, por un lado, se ha hecho referencia a los contratos por precio global, en los que se establece una remuneración en favor del contratista que incluirá todos los costos directos e indirectos en que incurrirá para la ejecución de lo pactado, y en virtud de lo cual asumirá la responsabilidad por aquellas actividades requeridas para la satisfacción del objeto contractual, no obstante lo cual dicha responsabilidad no es de carácter absoluto, dado que el ejecutor no está obligado a soportar los riesgos que se encuentren por fuera de su ámbito de control. Por otro, en contraposición a dicha lógica, en el sistema de precios unitarios el contratista se obliga a ejecutar una serie de ítems que en su conjunto satisfacen el objeto contractual, por lo que el pago corresponderá al valor total que resulta de multiplicar las unidades totales por el precio unitario convenido.

SISTEMAS DE PRECIOS – Determinación del riesgo – Precio global – Asunción de riesgos anormales o imprevisibles – Precios unitarios – Dependerá de la cantidad de actividad

 

La diferencia principal entre los dos sistemas de precios referenciados se centra en la determinación del riesgo de la mayor o menor cantidad de actividad que se deba ejecutar para lograr el cumplimiento del objeto contractual. Así, en el precio global, el contratista se compromete a lograr dicha finalidad por el monto acordado en el clausulado, pero no asume riesgos anormales o imprevisibles. Por otra parte, cuando se fijan precios unitarios, se busca que la realización del objeto se ajuste a las cantidades que deben ser desarrolladas, por lo que se estima un valor con mayor o menor grado de certeza en el momento que el negocio queda perfeccionado, no obstante lo cual su determinación final se calculará según la cantidad total ejecutada, por lo que si se realiza menos actividad de la prevista, el monto a reconocer al contratista correlativamente disminuirá y, en contraposición, si es necesario desarrollar mayores actividades el precio aumentará a cargo de la parte que debe la remuneración

 

PRESTACIÓN DEL SERVICIO EDUCATIVO CON ENTIDADES SIN ÁNIMO DE LUCRO – Recursos del Sistema General de Participaciones – Contraprestación no puede superar el monto definido por la nación para cada estudiante  – Ley 1294 de 2009 – Decreto 2355 de 2009

[…] Ley 1294 de 2009 y Decreto 2355 del mismo año-, si bien las entidades territoriales pueden contratar la prestación del servicio educativo con entidades sin ánimo de lucro, su contraprestación financiada con recursos del sistema general de participaciones no puede superar el monto definido por la Nación para cada estudiante y, además, en la modalidad de administración del servicio educativo con las iglesias y las confesiones religiosas, el valor definitivo del negocio se debe determinar teniendo en cuenta la cantidad de alumnos efectivamente atendidos.

[…]

Esta disposición reglamentaria es concordante con lo previsto en la Ley 1294 de 2009, al señalar que: “El valor de la prestación del servicio financiado con recursos del sistema general de participaciones no puede ser superior a la asignación por estudiante, definido por la Nación”. La anterior previsión no es de impacto menor, comoquiera que se inscribe en la regulación de los recursos del SGP instituido en la Ley 715 de 2001, cuya destinación está prevista, justamente, para la financiación del servicio público educativo en el país (junto el sector salud y los recursos para agua potable y saneamiento básico), lo cual impone velar por el correcto cálculo y desembolso de estos conforme a lo previsto por el legislador y lo reglamentado por el Gobierno Nacional.

PRECIO DEL CONTRATO – Precios unitarios  – Precio dependerá de la población estudiantil efectivamente atendida

Se constata, del análisis en conjunto de las cláusulas tercera y cuarta del contrato, que las partes previeron que el valor pactado no era definitivo, sino que se determinaría según la población estudiantil efectivamente atendida. De ahí que se sometiera la forma de pago al reporte de aumento y disminución de estudiantes, así como a la relación directa con cada alumno atendido, monto que, como se indicó desde los estudios previos, correspondía al definido por el gobierno nacional, por lo que no era indispensable reiterarlo, nuevamente, en el negocio jurídico.

[…]

Así las cosas, esta Subsección encuentra que las partes, de conformidad con las normas aplicables a los contratos de administración del servicio educativo, delimitaron el monto de la contraprestación conforme a la cláusula cuarta del contrato […] y establecieron que el valor final del negocio correspondía a un sistema de precio por costo unitario, que dependía de la cantidad de alumnos efectivamente atendidos. En virtud de lo establecido en el artículo 1602 del Código Civil, las anteriores disposiciones (que, a su vez, se ajustaron a lo establecido en la norma superior) eran de obligatorio cumplimiento para las partes, de forma que la Diócesis debía acatar lo relativo al cálculo de su contraprestación según la variación de la población estudiantil que se evidenciara entre un desembolso y otro.

[…]

De ese modo, es viable concluir que el análisis del a quo fue acertado, al establecer que el valor del contrato fue determinado por el número de estudiantes efectivamente atendidos, conforme a la norma imperativa a la cual debía ceñirse, validando así lo considerado por el departamento de Antioquia en la Resolución No. S201500308189 de 2015, en la que consideró que el valor que debía reconocerse al contratista estaba sujeto a la cantidad de estudiantes que se beneficiaran del servicio de educación. En ese sentido, los problemas jurídicos propuestos deben ser resueltos de manera negativa, comoquiera que el Tribunal no erró al considerar que el sistema de precios del contrato No. 2014-SS-15-0012 correspondió al valor que resultase de multiplicar el monto establecido por estudiante por el número total de alumnos atendidos. En ese sentido, tampoco desacertó al no tener en cuenta en palabras de la libelista- que la reducción del número de estudiantes no implicó una disminución de los costos fijos, pues normativamente el sistema de pagos en este tipo de acuerdos se encuentra determinado por la operación tantas veces mencionada.

Detalles del documento

Fecha de Salida01/09/2025
Número expediente/radicado interno72745
DemandadoDepartamento de Antioquia
ActorDiócesis de Santa Rosa de Osos
ProvidenciaConflictos de competencia
Sección / SalaSala Plena de lo Contencioso Administrativo
SubsecciónA
PonenteFERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
Medio de Control / AcciónAcción Contractual
RecursoApelación sentencia
Año2025
MesSeptiembre
Tipo de Contrato / Acto AdministrativoContractual
TemaContratuales - Otros
NaturalezaContractual
DescriptorRÉGIMEN JURÍDICO DEL CONTRATO, ENTIDADES CON RÉGIMEN PRIVADO DE CONTRATACIÓN, SISTEMAS DE PRECIOS, PRECIO DEL CONTRATO
RestrictorRégimen privado, Contrato de prestación de servicio educativo suscrito con iglesias o confesiones religiosas, Actos contractuales emitidos por la entidad no puede reputarse como ejercicio de potestades administrativas, Actos administrativos contractuales, No son actos administrativos, Acuerdo entre las partes, Autonomía de la voluntad, Precio Global, Asunción de riesgos anormales o imprevisibles, Dependerá de la cantidad de actividad, Recursos del sistema general de participaciones, Contraprestación no puede superar el monto definido por la nación para cada estudiante, Ley 1294 de 2009, Precio dependerá de la población estudiantil efectivamente atendida

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