EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS – Régimen de contratación – Régimen exceptuado – Ley 143 de 1994
De conformidad con la naturaleza jurídica de la entidad contratante y con el objeto descrito, se evidencia que se trató de un contrato de obra exceptuado de las disposiciones del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública (EGCAP), pues, según el artículo 8 de la Ley 143 de 1994, el régimen de los contratos de las empresas públicas que presten servicios de energía corresponde a las normas civiles y comerciales (salvo lo relativo a la aplicación de cláusulas exorbitantes, que se rige por el EGCAP). El acuerdo, igualmente, se sometió a lo establecido en el Manual de Contratación de Genmas (adoptado por la Junta Directiva de la empresa mediante Acuerdo 01 de 2013), conforme a lo previsto en su cláusula No. 10.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO- – Responsabilidad contractual y extracontractual del Estado – Artículo 90 Constitución Política
[…] Frente a este motivo de reproche, cabe recalcar que la jurisprudencia de esta Subsección ha enseñado que, en efecto, la responsabilidad contractual de las entidades públicas, al igual que la extracontractual, emana de la señalada norma superior, que consagra la cláusula general de responsabilidad del Estado, siguiendo el criterio sentado de tiempo atrás por la Corte Constitucional, en cuanto a que: “el artículo 90 no restringe esta responsabilidad patrimonial al campo extracontractual sino que consagra un régimen general, por lo cual la Corte no considera de recibo el argumento de uno de los intervinientes, según el cual la noción de daño antijurídico no es aplicable en el ámbito contractual”.
Así como el artículo 90 de la Carta no distingue entre la responsabilidad derivada de escenarios extracontractuales o contractuales, en este último caso tampoco tiene incidencia el régimen normativo que gobierne el respectivo acuerdo de voluntades, esto es, si el mismo se rige por las disposiciones del EGCAP o si está exceptuado de él.
TERMINACIÓN UNILATERAL – Cláusula contractual – Autonomía de la voluntad
Al examinar el contenido de la cláusula 14 del contrato 081 de 2018, se encuentra que las partes otorgaron, en ejercicio de la autonomía de su voluntad, la facultad a Genmas S.A. E.S.P. para terminar unilateralmente el contrato ante el acaecimiento de distintos eventos previstos, entre los que se encuentra el aducido por la entidad contratante como “circunstancias económicas y financieras del contratante”.
Sobre el pacto referido en precedencia, Genmas S.A. E.S.P. insistió en su recurso que la señalada cláusula es válida y es obligatoria para las partes, por tratarse de un pacto accidental consignado de manera voluntaria y libre. De cara a lo anterior, se advierte que, conforme al debate (análisis probatorio para determinar la circunstancia económica que habría habilitado la terminación unilateral), no se vislumbra que dicha regla esté afectada de nulidad absoluta, en tanto la facultad alegada por la entidad demandada fue prevista por las partes y le permitía ejercerla de manera autónoma.
Sin embargo, dicha previsión no implicaba, y así la entendieron esos contratantes, que pudiera ejercitarse bajo cualquier circunstancia o sin la necesidad de acreditar el fundamento concreto -causa- para adoptar esa decisión. Por el contrario, la cláusula 14 del negocio, al prever unos eventos en los que la contratante podía terminar anticipada y unilateralmente el contrato, evidencia que para el ejercicio de dicha potestad no bastaba con alegar de manera genérica cualquier causa para terminar el negocio, sino que debía justificarse la circunstancia invocada y respaldarse con el sustento fáctico pertinente. Por lo tanto, el análisis de la Sala se centrará en determinar si los motivos aducidos por la entidad contratante justificaron su comportamiento contractual y la decisión adoptada.”
INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – Elementos – Artículo 1613 del Código Civil
La Subsección destaca que la entidad contratante faltó al comportamiento necesario para satisfacer las obligaciones asumidas, lo cual se concreta, en los términos del artículo 1613 del Código Civil, en la ausencia de realización o ejecución inexacta (defectuosa) de la prestación debida y da lugar a la indemnización de perjuicios en favor de la parte cumplida.
En consonancia con lo esgrimido en el párrafo anterior, esta Subsección ha considerado38 que la estructuración de la responsabilidad por incumplimiento contractual requiere la concurrencia de los siguientes elementos: (i) la existencia de un contrato, (ii) la preexistencia de una o varias obligaciones originadas en el contrato que son desconocidas por el deudor, (iii) el comportamiento antijurídico de la parte a quien se atribuye el incumplimiento y (iv) un daño que tenga relación causal entre el comportamiento antijurídico del deudor y la prestación insatisfecha.
INTERPRETACIÓN DEL CONTRATO – Artículo 1622 del Código civil
Según lo dispuesto en el artículo 1622 del Código Civil, lo pactado en el negocio jurídico debe interpretarse en su conjunto y del modo que mejor convenga a la ejecución de la totalidad de las prestaciones.
EFECTO OBLIGATORIO DEL CONTRATO – Obligatorio cumplimiento para las partes
En ese contexto, de conformidad con lo establecido en el artículo 1602 del Código Civil, lo pactado por las partes es de obligatorio cumplimiento. Sin embargo, la entidad contratante se negó a suscribir el documento para ejecutar las actividades del acuerdo y, meses después, terminó unilateralmente el contrato, invocando para ello las contingencias acontecidas en el proyecto Hidroituango que había sido prevista como fuente de financiación para la construcción de la central hidroeléctrica Conde.
HECHO NOTORIO – Concepto
Al respecto, la Sala rememora que la Corte Constitucional ha precisado que para que un hecho tenga la connotación de notorio debe ser de tal magnitud que no sea ignorado por nadie, es decir, que por su generalidad puede invocarse sin necesidad de prueba, porque es conocido por cualquiera que se halle en capacidad de observarlo. Asimismo, esta Subsección ha considerado que se trata de un evento de reconocimiento público, por lo que la parte que lo alega está eximida de demostrar su acaecimiento.
En relación con lo anterior, la Sala destaca que las circunstancias que rodearon al proyecto hidroeléctrico Hidroituango no pueden tomarse como un hecho notorio, en tanto no se reúnen las características indicadas por la jurisprudencia reseñada. Incluso, si así se valorara el mentado taponamiento, lo cierto es que no sucede lo mismo con el evento alegado por la sociedad demandada, esto es, la afectación de las finanzas de Genmas S.A. E.S.P. y la falta de financiación para la construcción de la central hidroeléctrica Conde, pues esta situación no es de conocimiento público ni pleno por la comunidad, por lo que correspondía a la parte que adujo dicha coyuntura demostrar el impacto económico que ello representó para la empresa y las consecuencias respecto de sus compromisos contractuales.
DEBERES – Entidad contratante – Contratista – Previsión y planeación
Resulta importante recordar que esta Subsección ha señalado que a las entidades contratantes le asisten unos deberes de previsión y planeación al estructurar el negocio y, a su vez, el contratista tiene el deber de indicar a la entidad, en la etapa de formación del contrato, aspectos que se justifican en el conocimiento especializado relacionado con el bien o servicio a contratar y en su experiencia sobre esos asuntos, dada su posición como oferente.
Detalles del documento | |
Fecha de Salida | 16/06/2025 |
Número expediente/radicado interno | 05001-23-33-000-2020-03727-01 |
Demandado | Empresa de Generación y Promoción de Energía de Antioquia -GENMAS S.A. E.S.P. |
Actor | Empresa de Servicios de Ingeniería S.A.S. y Constructora Morichal Ltda., integrantes de la Unión Temporal Ceiba |
Providencia | Sentencias |
Sección / Sala | Sección Tercera |
Subsección | A |
Ponente | FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ |
Medio de Control / Acción | Controversias Contractuales |
Recurso | Apelación sentencia |
Año | 2025 |
Mes | Junio |
Tipo de Contrato / Acto Administrativo | Contrato de obra pública |
Tema | Incumplimiento del contrato |
Naturaleza | Contractual |
Descriptor | EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, RESPONSABILIDAD DEL ESTADO, TERMINACIÓN UNILATERAL, INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL, INTERPRETACIÓN DEL CONTRATO, EFECTO OBLIGATORIO DEL CONTRATO, HECHO NOTORIO, DEBERES |
Restrictor | Régimen de contratación, Régimen exceptuado, LEY 143 DE 1994, Responsabilidad contractual y extracontractual del Estado, Artículo 90 Constitución Política, Claúsula contractual, Autonomía de la voluntad, Artículo 1613 del Código Civil, Artículo 1622 del Código civil, Obligatorio cumplimiento para las partes, Concepto, Entidad contratante, Contratista, Previsión y planeación |