EXCEPCIÓN DE CONTRATO NO CUMPLIDO (Exceptio non adimpleti contractus) – Código Civil artículo 1609 – Alcance – Contrato bilateral – Incumplimiento del contrato – Medio exceptivo – Relación de causalidad directa entre el incumplimiento del demandante y la resistencia del demandado – Demostración de incumplimientos actuales
La excepción de contrato no cumplido (exceptio non adimpleti contractus), consagrada en el artículo 1609 del Código Civil, constituye un mecanismo de defensa propio de los contratos bilaterales que permite a una de las partes abstenerse legítimamente de cumplir sus obligaciones mientras la otra no haya cumplido las suyas o no se allane a hacerlo en la forma y tiempo debidos. El fundamento de esta figura radica en la interdependencia de las prestaciones recíprocas y en la buena fe, fijando que quien pretende exigir el cumplimiento del otro debe, a su vez, haber satisfecho sus deberes o estar en la posición real y seria de hacerlo. Por ello, este medio exceptivo solo procede cuando se acredita (i) un incumplimiento actual, relevante y jurídicamente imputable a la otra parte; (ii) una relación de causalidad directa entre ese incumplimiento y la imposibilidad o inexigibilidad del cumplimiento propio; y (iii) que quien la alega no se encuentre, a su turno, en una situación de incumplimiento grave que desdibuje la buena fe contractual. No se trata, entonces, de un mecanismo para suspender indefinidamente las obligaciones o para desconocer el acuerdo de voluntades, sino de una herramienta estricta de equilibrio, cuyo ejercicio debe ser proporcionado y coherente con la naturaleza y el momento de las prestaciones afectadas.
Bajo esta óptica, la prosperidad de la excepción de contrato no cumplido exige verificar una relación de causalidad directa y actual entre el incumplimiento del demandante y la resistencia del demandado. De allí que no pueda edificarse sobre irregularidades pretéritas o históricas, sino que exige la demostración de incumplimientos actuales, concurrentes y de tal gravedad que hagan objetivamente inexigible la prestación propia en el momento en que esta debe ejecutarse. Por la misma razón, tampoco puede ser invocada por quien, con pleno conocimiento de esas faltas pretéritas, las ha tenido por superadas al suscribir modificaciones contractuales posteriores que redefinen los plazos, alcances y condiciones de ejecución, generando en la contraparte la legítima expectativa de que tales hechos no volverán a ser alegados como obstáculo para el cumplimiento de la prestación bajo las nuevas condiciones pactadas.
En este sentido, salvo que se acredite la existencia de un vicio del consentimiento, o que los incumplimientos anteriores no fueron efectivamente superados por las renegociaciones y que, pese a la diligencia exigible, no era razonable conocer su subsistencia al momento de suscribir las modificaciones, las faltas anteriores de la contraparte no pueden servir de excusa para dejar de cumplir cuando se ha aceptado continuar la ejecución bajo otros términos, reconociendo que esas nuevas condiciones resultan suficientes para garantizar la prestación correspondiente. Finalmente, la Sala deja consignando que quien alega esta excepción, acepta que ha incumplido, pues justamente justifica esa omisión en su contraparte.
OBLIGACIÓN DE HACER – Código Civil artículo 1610 – Incumplimiento contractual – Solicitud al juez – Apremiar al deudor para ejecución del contrato – Ejecución de la obra por un tercero a expensas del deudor – Indemnización de perjuicios resultantes por parte del deudor – Acreditación de requisitos – Necesidad y razonabilidad de la contratación del tercero – Identidad del objeto entre lo dejado de hacer y lo posteriormente contratado – La realidad de un daño patrimonial – Mayor costo (sobrecosto) – Cuantificación con criterios objetivos
Conforme al artículo 1610 del Código Civil, cuando la obligación del deudor consiste en una obligación de hacer, el acreedor no queda habilitado para imponer por su sola decisión la ejecución sustitutiva ni para trasladar unilateralmente su costo al incumplido. La norma prevé, precisamente, que el acreedor “puede pedir al juez: “1°) Que se apremie al deudor para la ejecución del hecho convenido; 2°) Que se le autorice a él mismo para hacerlo ejecutar por un tercero a expensas del deudor; 3°) que el deudor le indemnice de los perjuicios resultantes de la infracción del contrato”. Así, la ejecución por un tercero con cargo al deudor presupone la intervención judicial, en cuanto corresponde al juez verificar la mora o incumplimiento del obligado, la fungibilidad de la prestación y la necesidad y razonabilidad de la contratación sustitutiva y de los costos reclamados. En el presente asunto EPM hace uso de la alternativa prevista en el numeral 3° citado, solicitando que se condene al contratista a indemnizar los perjuicios derivados del incumplimiento, los cuales se concretan —en lo pertinente— en el mayor costo asumido para obtener la ejecución de la obra por un tercero y corregir los defectos dejados por Azacán. En tal medida, la contratación sustitutiva no se invoca como un mecanismo de “ejecución por cuenta propia” con efectos autoimpuestos, sino como un hecho de mitigación y de continuidad del proyecto cuyo impacto patrimonial se reclama por equivalencia y bajo control judicial, mediante la acreditación de su relación causal con el incumplimiento y de la razonabilidad de los valores reclamados.
No obstante, la procedencia del cobro de los sobrecostos aducidos por EPM no es automática, en tanto y en cuanto es preciso acreditar concurrentemente: (i) la certeza del incumplimiento; (ii) la necesidad y razonabilidad de la contratación del tercero; (iii) la identidad del objeto entre lo dejado de hacer y lo posteriormente contratado; y (iv) la realidad de un daño patrimonial consistente en un mayor costo (sobrecosto) para la entidad, que pueda cuantificarse con arreglo a criterios objetivos.
(…) la actuación de EPM constituyó una medida razonable de mitigación, orientada a proteger el patrimonio público invertido, a asegurar el cumplimiento de las obligaciones frente a la concesión y, de manera principal, a salvaguardar el derecho de los usuarios a recibir el servicio de acueducto en condiciones de continuidad y seguridad. Esta conclusión resulta plenamente coherente con el deber de adoptar medidas razonables para mitigar el daño y de garantizar, en el caso específico de la demandante, la continuidad en la prestación de los servicios públicos.
En consecuencia, la Sala encuentra que la gestión de EPM fue razonable y proporcionada, pues al aprovechar la capacidad instalada de un contratista en la zona, no solo protegió la inversión pública y aseguró la pronta prestación del servicio a los usuarios, sino que actuó en beneficio del propio deudor incumplido, minimizando el monto final de los perjuicios al evitar los mayores gastos y demoras inherentes a la movilización de una nueva empresa constructora.
[…]la Sala concluye que existe una identidad sustancial de objeto entre las obligaciones asumidas por Azacán en el Frente 7 y las labores que Acassa S.A.S. ejecutó para su terminación y para la recuperación del urbanismo en la vía intervenida, pues en todos los casos se trata de la misma infraestructura, en el mismo corredor, bajo las mismas especificaciones técnicas, encaminada a habilitar el servicio público de acueducto en el sector, incluyendo las pruebas hidrostáticas y la restitución de las condiciones de la vía. En consecuencia, los sobrecostos en que incurrió EPM con el contratista sustituto a través de los contratos […] en la medida en que correspondan a cantidades de obra que debieron ser ejecutadas por Azacán o a reparaciones de trabajos por él mal ejecutados —y no a ampliaciones, mejoras o actividades ajenas al alcance contractual original— son, en principio, imputables al contratista incumplido dentro de los límites que se precisan a continuación, toda vez que constituyen el mayor gasto en que la entidad se vio obligada a incurrir para obtener, por vía de sustitución, el mismo resultado que contractualmente le era exigible a aquel.
LLAMAMIENTO EN GARANTÍA – Contrato de seguro de cumplimiento – Asegurado – Beneficiario – Legitimación en la causa – Indemnización de perjuicios – Contratista – No se le atribuye derecho para exigir la póliza – Relación entre asegurado y beneficiario – Improcedencia del llamamiento
(…) [L]a Sala comparte el planteamiento de la aseguradora en cuanto a la improcedencia del llamamiento en garantía formulado por Azacán, pues de conformidad con las condiciones de la póliza, se tiene que el asegurado y beneficiario, es exclusivamente la entidad contratante, mientras que el contratista ostenta la calidad de garantizado sin que el clausulado le atribuya derecho autónomo alguno para exigir la cobertura. Por tanto, no existe una relación obligacional directa de la cual Azacán pueda derivar la acción de garantía, dado que la legitimación para exigir el pago de la indemnización corresponde únicamente al asegurado-beneficiario, esto es, a EPM, quien efectivamente la ejerció mediante las pretensiones de la demanda principal. Bajo este entendido, el llamamiento en garantía se declarará improcedente, sin perjuicio de que ello no afecta la posibilidad de imponer una condena a la aseguradora en su calidad de demandada principal, en atención a la responsabilidad que se deriva del contrato de seguro de cumplimiento.
CONTRATO DE SEGURO DE CUMPLIMIENTO – Procedencia de la indemnización – Ocurrencia del incumplimiento – Cumplimiento a cargo de entidad contratante – Perjuicio patrimonial cierto y cuantificable dentro del periodo de la cobertura – Efectos patrimoniales de incumplimiento pueden manifestarse con posterioridad a la vigencia de la póliza – Incumplimiento contractual en vigencia de la cobertura –Notificación del siniestro
Como se reconoció por la aseguradora en su contestación, existen tres presupuestos que deben acreditarse para que proceda la indemnización: la ocurrencia del incumplimiento; el cumplimiento de las obligaciones de EPM en su calidad de asegurado; y la existencia de un perjuicio patrimonial cierto y cuantificable dentro del período de cobertura.
Como se expuso en los capítulos anteriores, la Sala concluyó, con base en el acervo probatorio, que: (i) Existió un incumplimiento objetivo imputable a Azacán respecto de las obligaciones de instalar y poner en servicio las redes, incluida la ejecución satisfactoria de las pruebas hidrostáticas y la adecuada custodia de la tubería instalada. (…) (ii) EPM cumplió sus obligaciones esenciales como contratante y asegurado. No se acreditó incumplimiento de la entidad que pueda exonerar a la aseguradora, ni se demostró la configuración de fuerza mayor o caso fortuito en los términos de las exclusiones de la póliza. (…) (iii) Se acreditó un daño patrimonial cierto y cuantificado, consistente en los mayores costos en que EPM debió incurrir para obtener, por vía de sustitución, el mismo resultado que estaba a cargo de Azacán, (…).
En cuanto al requisito temporal, el incumplimiento del contratista se consolidó al vencimiento del plazo contractual —28 de septiembre de 2018—, fecha en la cual aún se encontraba vigente el amparo de cumplimiento de conformidad con las condiciones de la póliza y sus modificaciones según se ha expuesto. El hecho de que las erogaciones para culminar la obra y reparar las deficiencias se hayan efectuado en 2019 y 2020 no excluye la cobertura, habida cuenta de que, según la propia póliza, los efectos patrimoniales del incumplimiento pueden manifestarse con posterioridad a la vigencia, siempre que el incumplimiento haya ocurrido dentro de ella y se reclame dentro de los términos de prescripción.
Está también acreditado que EPM notificó oportunamente el siniestro y formuló la reclamación dentro de los plazos legales, aspecto que tampoco es discutido por la asegurado y que de hecho admitió al referirse al aviso de siniestro y al trámite adelantado con los ajustadores. De este modo, debe concluirse que se encuentran satisfechos los presupuestos para hacer efectivo el amparo de cumplimiento.
[…]
Dado que el daño indemnizable supera el límite del amparo de cumplimiento, la responsabilidad de Suramericana debe restringirse a la suma asegurada. En consecuencia, la Sala condenará a la aseguradora a concurrir al pago de los perjuicios causados a EPM por la suma de $1.914’013.868, en la medida en que este monto se encuentra cubierto por la póliza de cumplimiento 1341501-5.
Detalles del documento | |
| Fecha de Salida | 13/02/2026 |
| Número expediente/radicado interno | 72.407 |
| Demandado | Azacán S.A.S. y otros |
| Actor | Empresas Públicas de Medellín E.S.P. |
| Providencia | Sentencias |
| Sección / Sala | Sección Tercera |
| Subsección | A |
| Ponente | JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ |
| Medio de Control / Acción | Controversias Contractuales |
| Recurso | Apelación sentencia |
| Año | 2026 |
| Mes | Febrero |
| Tipo de Contrato / Acto Administrativo | Contractual |
| Tema | Contractual |
| Naturaleza | Contractual |
| Descriptor | EXCEPCIÓN DE CONTRATO NO CUMPLIDO (Exceptio non adimpleti contractus), OBLIGACIÓN DE HACER, LLAMAMIENTO EN GARANTÍA, CONTRATO DE SEGURO DE CUMPLIMIENTO |
| Restrictor | Código Civil artículo 1609, Alcance, Contrato bilateral, Incumplimiento del contrato, Medio exceptivo, Relación de causalidad directa entre el incumplimiento del demandante y la resistencia del demandado, Demostración de incumplimientos actuales, Código Civil artículo 1610, Incumplimiento contractual, Solicitud al juez, Apremiar al deudor para ejecución del contrato, Ejecución de la obra por un tercero a expensas del deudor, Indemnización de perjuicios resultantes por parte del deudor, Acreditación de requisitos, Necesidad y razonabilidad de la contratación del tercero, Identidad del objeto entre lo dejado de hacer y lo posteriormente contratado, La realidad de un daño patrimonial, Mayor costo (sobrecosto), Cuantificación con criterios objetivos, Contrato de seguro de cumplimiento, Asegurado, Beneficiario, Legitimación en la causa, Indemnización de perjuicios, Contratista, No se le atribuye derecho para exigir la póliza, Relación entre asegurado y beneficiario, Improcedencia del llamamiento, Procedencia de la indemnización, Ocurrencia del incumplimiento, Cumplimiento a cargo de entidad contratante, Perjuicio patrimonial cierto y cuantificable dentro del periodo de la cobertura, Efectos patrimoniales de incumplimiento pueden manifestarse con posterioridad a la vigencia de la póliza, Incumplimiento contractual en vigencia de la cobertura, Notificación del siniestro |
