RÉGIMEN JURÍDICO DE PROCESO DE CONTRATACIÓN – Aplicación del EGCAP en atención a la entidad contratante – Modalidad de selección – Ley 1150 de 2007 artículo 2 numeral 2
En el presente asunto, el proceso de selección abreviada No. 0009014091 de 2021 fue regido por las normas del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública (EGCAP), teniendo en cuenta la naturaleza de la entidad contratante (Distrito de Medellín), de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la Ley 80 de 1993. Además, dicho procedimiento se llevó a cabo con el objetivo de suscribir un contrato para el desarrollo de acciones para la promoción de derechos y prevención de su vulneración de los niños, niñas y adolescentes de 6 a 17 años19 (por la naturaleza de la entidad contratante) y la escogencia del contratista se sujetó a la señalada modalidad, según lo establecido en el literal h, numeral 2° del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007. Asimismo, dado que el procedimiento inició en 2021, le son aplicables las disposiciones del EGCAP junto con sus modificaciones.
De acuerdo con la naturaleza de la entidad demandada, su régimen sustantivo, así como los preceptos que justificaron los documentos precontractuales, se concluye que la decisión de adjudicación refleja la manifestación unilateral de la voluntad de la administración y constituyó un acto administrativo precontractual que se encuentra sometido a las normas de derecho público.
PRINCIPIO DE SELECCIÓN OBJETIVA – Ley 1150 de 2007 artículo 5 numeral 1
[…] el artículo 5, numeral 1 de la Ley 1150 de 2007 establece que la selección del contratista es objetiva cuando “se haga al ofrecimiento más favorable a la entidad y a los fines que ella busca, sin tener en consideración factores de afecto o de interés y, en general, cualquier clase de motivación subjetiva”. Para tal finalidad, la norma prevé que los factores de escogencia y calificación deben tener en cuenta, entre otros aspectos, que “las condiciones de experiencia (…) de los proponentes serán objeto de verificación de cumplimiento como requisitos habilitantes para la participación en el proceso de selección”. Asimismo, el parágrafo primero (modificado por el artículo 5 de la Ley 1882 de 2018) de la misma normativa dispone que la ausencia de aspectos y/o documentos referentes a la propuesta pueden ser subsanados hasta el traslado del informe de evaluación, so pena del rechazo de la oferta.
ELEMENTOS DE LAS PROPUESTAS – Clasificación – Requisitos subsanables – Requisitos ponderables – SUBSANACIÓN –
En relación con la subsanabilidad de la oferta, esta Sala de decisión ha destacado que los elementos de la propuesta se categorizan entre: (i) los que no son necesarios para la comparación y cuya prueba puede enmendarse hasta antes del vencimiento del término de traslado del informe de evaluación y (ii) aquellos que se requieren para la evaluación de los ofrecimientos y que otorgan puntaje para determinar el orden de elegibilidad de los proponentes, los cuales no se pueden corregir.
Así, frente a la subsanación de las ofertas, se ha sostenido que dicha acción entraña la necesidad de que el oferente satisfaga la deficiencia evidenciada por la entidad contratante y ponga su oferta en condiciones de ser evaluada y puntuada, lo que se ha interpretado como el ejercicio de “corregir aquellos [aspectos] que sean enmendables (que no afecten la asignación de puntaje), dentro del límite temporal máximo del traslado del informe de evaluación”.
[…] Aunque se detallaron actividades relacionadas con el acompañamiento familiar y la realización de sesiones comunitarias, no se observa que las mismas se hayan enfocado en la población solicitada por el Distrito de Medellín. Ello tampoco se deriva del acta de liquidación bilateral suscrita por las partes, en la cual se realizó un “resumen financiero” del contrato y una relación de los rubros por reintegrar, pero sin indicar el alcance específico de las labores desplegadas.
Así, de estos instrumentos allegados inicialmente con la propuesta, no es posible constatar el desarrollo de acciones con la población objetiva referida en el pliego de condiciones, ni tampoco se acompañaron dichos archivos con certificaciones provenientes por las entidades contratantes, tal como lo exigía el pliego de condiciones del proceso de selección abreviada No. 0009014091 de 20214.
[…] Sala constata que, a pesar de que Corpallanos intentó subsanar la deficiencia de su propuesta, no logró probar el requisito habilitante de experiencia de la manera exigida en el pliego de condiciones, es decir, a través de la certificación del desarrollo de actividades provenientes de las entidades contratantes en los negocios referidos […].
Detalles del documento | |
Fecha de Salida | 11/08/2025 |
Número expediente/radicado interno | 72401 |
Demandado | Medellín -Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación |
Actor | Corporación Agroempresarial de los Llanos –Corpallanos |
Providencia | Autos |
Sección / Sala | Sala Plena de lo Contencioso Administrativo |
Subsección | A |
Ponente | FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ |
Medio de Control / Acción | Acción Contractual |
Recurso | Apelación |
Año | 2025 |
Mes | Agosto |
Tipo de Contrato / Acto Administrativo | Contractual |
Tema | NULIDAD |
Naturaleza | Contractual |
Descriptor | RÉGIMEN JURÍDICO DE PROCESO DE CONTRATACIÓN, PRINCIPIO DE SELECCIÓN OBJETIVA, SUBSANACIÓN |
Restrictor | Aplicación del EGCAP en atención a la entidad contratante, Modalidad de selección, Ley 1150 de 2007 artículo 2 numeral 2, Ley 1150 de 2007 artículo 5 numeral 1 , Clasificación, Requisitos subsanables, REQUISITOS PONDERABLES |