RÉGIMEN CONTRACTUAL DE LAS SOCIEDADES DE ECONOMÍA MIXTA – Sometidas al Estatuto de Contratación Pública – Aplica a sociedades mixtas con 50 % público – Actividad comercial en competencia – No se aplica el EGCAP
[…] el artículo 14 de la Ley 1150 de 2007, reformado por el artículo 93 de la Ley 1474 de 2011, indicó que las sociedades de economía mixta con una participación superior al 50% estarían sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, salvo aquellas que desarrollen actividades comerciales en competencia con el sector privado y/o público, caso en el cual se regirán por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a sus actividades económicas y comerciales.
[…] Savia es una sociedad de economía mixta con un capital público superior al 50% que, además, desempeña una actividad comercial en competencia, no solo porque el sistema de salud en virtud de la Ley 100 de 1993 está basado en la libre escogencia y competitividad entre entidades prestadoras de tal servicio20, sino porque la EPS mencionada incluyó dentro de su objeto social “actuar como entidad promotora de salud en Colombia”21, circunstancia que reafirma que su labor la realiza bajo las dinámicas del mercado y frente a otros órganos de la misma naturaleza que ofrecen los mismos servicios, de ahí que la demandante se encuentre regida en su gestión contractual por el derecho privado y no por la Ley 80 de 1993 y sus reformas.
Acciones contractuales según el artículo 141 del CPACA – Regula las acciones contractuales – Partes pueden demandar nulidad, revisión o incumplimiento – Nulidad absoluta – Puede declararla de oficio un juez
En virtud de lo previsto en el artículo 141 del CPACA, cualquiera de las partes de los contratos estatales puede demandar para que se declare su existencia o su nulidad, se ordene su revisión, se declare el incumplimiento, se anulen los actos administrativos contractuales, se condene a quien se considere responsable a indemnizar los perjuicios y/o se liquide el contrato, entre otras declaraciones y condenas. El legislador también previó que el Ministerio Público o un tercero que acredite un interés directo podrían solicitar la nulidad absoluta del contrato, la que también puede ser declarada de oficio por el juez.
TÉRMINO DE CADUCIDAD EN LAS ACCIONES CONTRACTUALES – Nulidad absoluta – Liquidación bilateral
[…] según lo previsto en el literal j) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA y su acápite iii), en las pretensiones relativas a contratos, el término para demandar será de 2 años, contados: i) a partir del día siguiente al perfeccionamiento del contrato en caso de que se alegue su nulidad absoluta o, ii) a partir del día siguiente al de la firma de la liquidación bilateral, cuando se hubiere efectuado un corte de cuentas por los cocontratantes.
LIQUIDACIÓN DE LOS CONTRATOS DEL ESTADO – Finalidad –
[…] la liquidación de los contratos del Estado es un corte de cuentas producto de la relación negocial donde se estipulan sus activos y pasivos y, eventualmente, se emiten otras declaraciones como paz y salvos, así como se pueden formular reparos sobre lo allí contenido si a bien lo tienen los cocontratantes. Cuando la anterior declaración se constituye en forma bilateral, es un auténtico negocio jurídico que debe emitirse con capacidad, objeto, causa y consentimiento sin vicios.
LIQUIDACIÓN DE CONTRATOS SOMETIDOS A RÉGIMEN DE CONTRATACIÓN PRIVADA – No es obligación salvo que así lo acuerden las partes – Obligatorio para las partes – Excepción – Vicios del consentimiento – Nulidad relativa
La jurisprudencia de esta Corporación también ha considerado que, tratándose de asuntos contractuales sometidos a derecho privado como el sub-judice, en caso de que se liquide el contrato -diligencia que no resulta obligatoria pero que las partes pueden llevar a cabo-, tal corte de cuentas resulta vinculante para los cocontratantes, salvo que se acredite algún vicio del consentimiento o “que aquello que se reclama en sede judicial no hubiere sido materia del cruce de cuentas convenido.
Primero, en el evento en que se configuran vicios del consentimiento, tradicionalmente denominados por la doctrina como error, fuerza o dolo, aquellos llevan a que el acto jurídico sea pasible de nulidad relativa, pues aquellos no están enlistados en el artículo 1741 del Código Civil como circunstancias de nulidad absoluta, como sí sucedió con el objeto o causa ilícita, la falta de capacidad absoluta y el desconocimiento de los requisitos ad substantiam actus de algunas actuaciones para su nacimiento a la vida jurídica.
NULIDAD ABSOLUTA Y RELATIVA – Diferencias – Nulidad absoluta – Puede ser incluso declarada de oficio por parte del juez – Nulitad relativa – Saneable – Debe ser alegada por el interesado
[…] la nulidad puede ser absoluta o relativa, y se diferencia la una de la otra en que mientras la primera se puede declarar a petición de parte o incluso de oficio por el juez, la segunda es saneable y solo se puede estudiar y/o declarar siempre que el sujeto interesado lo haya así pedido, de ahí que, en caso contrario, el juez queda relevado para ese fin.
LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO – Eventos que no están cobijados en la liquidación bilateral – Consentimiento abarca solo lo conocido
Segundo, también puede haber situaciones que no se entienden cobijadas por la liquidación bilateral, lo que sucederá cuando aquella solo sea parcial, o cuando siendo total no haya concebido situaciones que para la fecha de su suscripción no se podían conocer, pues mal se haría en concluir que dicho negocio jurídico incorpora un paz y salvo sobre toda situación presente y futura, así como conocida o no conocida, pues de ser así figuras como la garantía de un bien y/o servicio posterior a su realización quedarían inocuas o carentes de contenido con una decisión liquidatoria.
No se puede perder de vista, entonces, que el consentimiento, como elemento esencial de todo negocio jurídico, se formula bajo el entendido y según las circunstancias de tiempo, modo y lugar que para el momento en que se exterioriza la voluntad son conocidas -determinadas o determinables-, en los términos del artículo 1517 del Código Civil, sin que aquellos aspectos que no fueron incluidos expresamente o implícitamente según el contexto y la interpretación del clausulado puedan tenerse como incorporados, lo cual desbordaría el querer negocial de las partes.
Así pues, frente a la pretensión de nulidad del acuerdo de liquidación del contrato No. 0037-2019 de 2019, de entrada se advierte que desde la demanda Savia se abstuvo de concretar una causal de nulidad absoluta o relativa del acta de liquidación del 3 de septiembre de 2020, desatendiendo así la carga que le asistía de advertir el porqué de su petición anulatoria, y sin que ello se viera suplido con que en la apelación afirmó que hubo un vicio del consentimiento sin precisar cuál, no solo porque no podía añadir argumentos nuevos no previstos desde su escrito 33 inicial, en virtud del principio de congruencia, sino porque lo indicado no pasó de ser una mera afirmación sin argumento.
[…]
Tampoco se encuentra que el acta de liquidación bilateral del 3 de septiembre de 2020 haya sido producto de alguna circunstancia de nulidad absoluta que habilite a la Corporación a anularla, pues ni se alegó ni se deriva del petitum la existencia de aspectos como un objeto o causa ilícitos, una falta de capacidad absoluta o el desconocimiento de algún requisito adicional para su perfeccionamiento.
A partir de las consideraciones precedentes, la Sala considera que no cuenta con elementos suficientes para analizar si el acta de liquidación bilateral del 3 de septiembre de 2020 adoleció de alguna circunstancia de nulidad, pues Savia se abstuvo de sustentar en debida forma tal pretensión desde su escrito inicial e, incluso, en su apelación.
RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL ESTADO POR INCUMPLIMIENTO DE LOS CONTRATOS ESTATALES – Artículo 90 de la Constitución – Incumplimiento contractual – Daño y nexo causal – Exigibilidad de la obligación – Ausencia de daño acreditado
Delimitado el cargo de apelación, dentro de las controversias atinentes a los contratos del Estado el juez contencioso administrativo se encuentra investido para estudiar, entre otros, aspectos como la existencia y/o validez del contrato, así como, de formularse pretensiones de incumplimiento, queda habilitado para establecer si se reúnen los elementos propios de la responsabilidad contractual, entendida como aquella que surge de la inejecución o ejecución imperfecta o tardía de una obligación negocial y que causa un menoscabo a uno de los cocontratantes, ello, en los términos del artículo 90 de la Constitución -cláusula general de la responsabilidad estatal- que se predica respecto de todo actuar donde se vea involucrado el Estado.
Por lo tanto, en aquellos eventos en que se alega un incumplimiento contractual, es necesario encontrar demostrado en el proceso que la obligación derivada del negocio jurídico celebrado fue totalmente incumplida o se cumplió de manera defectuosa y/o tardía por la parte demandada, debiendo acreditarse, igualmente, que el incumplimiento produjo un daño o lesión al patrimonio de la parte que reclama la responsabilidad y el vínculo de causalidad entre el incumplimiento y el daño.
En tal virtud, es carga del actor demostrar todos los elementos de la responsabilidad y, dentro de ello, no solamente el incumplimiento de la obligación a cargo de la demandada, sino también el menoscabo que ello le produjo, para lo cual se debe tener en cuenta que el deudor debe cumplir su obligación cuando la misma es exigible, circunstancia que se presenta: i) cuando es pura y simple, desde su nacimiento; ii) si está sujeta a plazo, al vencimiento del mismo y iii) si es condicional, al cumplirse la condición.
Ahora bien, si una vez la obligación es exigible y la misma no es satisfecha por el deudor, se produce el retardo que puede tener lugar por la inejecución de la obligación principal o por su ejecución defectuosa o tardía, pero para que tal retardo permita al acreedor tener derecho a la indemnización de perjuicios, es necesario además: i) que el incumplimiento sea imputable al deudor; ii) que el acreedor haya sufrido perjuicios como consecuencia de tal desatención obligacional y iii) que si la obligación es positiva, el deudor esté constituido en mora.
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia ha manifestado que “existe responsabilidad contractual sólo a condición de que cualquiera de las partes deje de ejecutar por su culpa el contrato y haya causado un perjuicio al acreedor. Para que se estructure esa responsabilidad contractual por infracción a la ley del contrato, debe demostrarse: (i) el incumplimiento del deber u obligación contractual, bien porque no se ejecutó o lo fue parcialmente o en forma defectuosa o tardía; (ii) que ese incumplimiento produjo un daño o lesión al patrimonio de la parte que exige esa responsabilidad y, obviamente, (iii) que existe un nexo de causalidad entre el daño y el incumplimiento.
[…]
El anterior panorama evidencia que aunque Servisoft hubiera incumplido el contrato No. 0037-2019 de 2019, la causa del menoscabo alegado fue el propio actuar negligente de la EPS, quien se abstuvo de verificar y/o solicitar a su contratista precisión sobre la fecha de radicación del acto administrativo de la ADRES y, en cualquier caso, no lo cuestionó en sede judicial, de ahí que, aunque hay un incumplimiento acreditado, no se satisfizo el supuesto de la responsabilidad contractual de causación de un menoscabo derivado de la desatención obligacional, de ahí que, como lo concluyó el a quo, no había lugar a acceder a la pretensión de incumplimiento y, por lo tanto, el cargo de apelación estudiado no tiene vocación de prosperar.
Detalles del documento | |
| Fecha de Salida | 11/08/2025 |
| Número expediente/radicado interno | 72.178 |
| Demandado | SERVISOFT S.A. |
| Actor | ALIANZA MEDELLÍN - ANTIOQUIA E.P.S. S.A.S. |
| Providencia | Sentencias |
| Sección / Sala | Sección Tercera |
| Subsección | C |
| Ponente | NICOLÁS YEPES CORRALES |
| Medio de Control / Acción | Acción Contractual |
| Recurso | N/A |
| Año | 2025 |
| Mes | Agosto |
| Tipo de Contrato / Acto Administrativo | Contractual |
| Tema | Contractual |
| Naturaleza | Contractual |
| Descriptor | RÉGIMEN CONTRACTUAL DE LAS SOCIEDADES DE ECONOMÍA MIXTA, Acciones contractuales según el artículo 141 del CPACA, TÉRMINO DE CADUCIDAD EN LAS ACCIONES CONTRACTUALES, LIQUIDACIÓN DE LOS CONTRATOS DEL ESTADO, LIQUIDACIÓN DE CONTRATOS SOMETIDOS A RÉGIMEN DE CONTRATACIÓN PRIVADA, NULIDAD ABSOLUTA Y RELATIVA, LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO |
| Restrictor | Sometidas al Estatuto de Contratación Pública – Aplica a sociedades mixtas con 50 % público, Actividad comercial en competencia – No se aplica el EGCAP, Regula las acciones contractuales, Partes pueden demandar nulidad, revisión o incumplimiento, Nulidad absoluta – Puede declararla de oficio un juez, Nulidad Absoluta, Liquidación bilateral, Finalidad, No es obligación salvo que así lo acuerden las partes, Obligatorio para las partes, Vicios del consentimiento, Puede ser incluso declarada de oficio por parte del juez, Nulitad relativa, Saneable, Debe ser alegada por el interesado, Eventos que no están cobijados en la liquidación bilateral, Consentimiento abarca solo lo conocido, Artículo 90 de la Constitución, Incumplimiento contractual, Exigibilidad de la obligación, Ausencia de daño acreditado |
