CLÁUSULAS EXORBITANTES – Facultad de convenir por las partes en el contrato – Liquidación unilateral del contrato
No se desconoce que de conformidad con el artículo 195 de la Ley 100 de 1993, las partes de la presente controversia podían convenir la inclusión en los contratos celebrados las cláusulas exorbitantes previstas por la Ley 80 de 1993. Pero a la par que en éstas no está comprendida la de liquidar unilateralmente un contrato, ninguna de éstas cláusulas fueron pactadas. Así las cosas, en tanto los actos acusados tuvieron por finalidad establecer unilateralmente el balance financiero definitivo de los negocios jurídicos celebrados con la EPS demandante, ante una supuesta falta de acuerdo para liquidarlo conjuntamente, tal actuación no se acompasa con ninguna prerrogativa de poder excepcional al derecho común, sin que al mediar un flujo de recursos públicos, o la observancia del artículo 13 de la Ley 1150 de 2007.
RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS CONTRATOS – Liquidación unilateral de los contratos por parte de la ESE contratista – Autonomía y libertad negocial – Función administrativa – Gestión fiscal – Régimen de inhabilidades e incompatibilidades
Aunque el régimen jurídico de los contratos objeto de controversia no determina la posibilidad de que sean liquidados unilateralmente por alguna de las partes suscribientes, ello no obsta para que en virtud de la autonomía y libertad negocial éstas pudieran haberlo acordado; premisa esta que se formula de manera general, pues existirán casos en que tal pacto no sea admitido por el ordenamiento jurídico por contravenir prohibición expresa, o pacto contrario a la naturaleza de las cosas, o que se proyecte como contradicción del orden público y las buenas costumbres, entre otros.
Si bien es cierto que el Decreto 4747 de 2007 en su artículo 27 dispuso que, todos los acuerdos de voluntades que se celebren entre prestadores de servicios de salud y entidades responsables del pago de los servicios de salud en el marco del SGSSS, con independencia de la naturaleza jurídica de las partes, deberán ser liquidados o terminados a más tardar dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su vencimiento, tal norma no establece expresa ni implícitamente que la liquidación de estos contratos pueda tener origen en una manifestación de voluntad unilateral de uno de sus suscribientes, como tampoco alguna otra aplicable a los contratos que suscitan la controversia como se ha expuesto.
El hecho de que a las entidades públicas sujetas a regímenes especiales le resulten aplicables los principios de la función administrativa, la gestión fiscal y el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, determina que en su actividad contractual están sujetas a aspectos mínimos del derecho administrativo en atención a la primacía de los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, aun cuando se sirvan de las instituciones y herramientas del derecho privado, pero de manera alguna les habilita para desconocer las normas imperativas que definen y rigen sus relaciones negociales, por ejemplo y como el caso concreto, asignándose prerrogativas de poder público, que a falta de consagración expresa se antojan contrarias al régimen del contrato con fundamento en la invocación de la finalidad pública perseguida con su ejecución, o por cuenta de la naturaleza pública de los recursos que envuelve.
CONTRATOS POR CAPITACIÓN – Ejecución de recursos públicos – SGSSS – Régimen jurídico
Aunque la celebración de los contratos por capitación comporta la ejecución de recursos públicos de naturaleza parafiscal y fiscal, así como la realización de objetivos superiores, como el de garantizar el goce efectivo de un derecho fundamental, el legislador sometió expresamente su régimen a las normas de contratación entre particulares y a las reglas especiales del SGSSS, ninguna de las cuales otorga a las partes el derecho a liquidarlo unilateralmente, sin que la naturaleza de los recursos involucrados en el pago y el objetivo de prestar el servicio público esencial de la seguridad social en salud, que confieren un carácter especial e instrumental a este tipo de contratación, permitan justificar el desconocimiento de su régimen jurídico y la transgresión del acuerdo de voluntades que se erige como ley para las partes.
Detalles del documento | |
Fecha | 04/04/2025 |
Número expediente/radicado interno | 70530 |
Demandado | E.S.E. Hospital María Auxiliadora de Chigorodó |
Actor | Alianza Medellín Antioquia E.P.S. S.A.S |
Providencia | Sentencias |
Sección / Sala | Sección Tercera |
Subsección | A |
Ponente | JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ |
Medio de Control / Acción | Acción Contractual |
Recurso | Anulación de laudo arbitral |
Año | 2025 |
Mes | Abril |
Tipo de Contrato / Acto Administrativo | Acto administrativo |
Tema | Acción de Cumplimiento |
Naturaleza | Contractual |
Descriptor | SEGURIDAD SOCIAL, RÉGIMEN CONTRACTUAL DE LAS EPS PÚBLICAS, CONTRATACIÓN POR CÁPITA, Ley 1438 de 2011, NATURALEZA JURÍDICA DE ACTOS EXPEDIDOS POR ESE, CLÁUSULAS EXORBITANTES, RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS CONTRATOS |
Restrictor | Servicio público, Ley 100 de 1993, Entidad Promotora de Salud (EPS), Sistema General de Seguridad Social en Salud, Prestadoras de Salud (IPS), Plan Obligatorio de Salud (POS), Régimen contributivo, Régimen subsidiado, Derecho privado, Decreto 723 de 1997, Decreto 050 de 2003, Subcontratación irregular, Suscripción de contratos, No son actos administrativos, No se precia presunción de legalidad, Facultad de convenir por las partes en el contrato, Liquidación unilateral del contrato, Liquidación unilateral de los contratos por parte de la ESE contratista, Autonomía y libertad negocial, Función administrativa, Gestión fiscal, Régimen de Inhabilidades e incompatibilidades, Ejecución de recursos públicos, SGSSS, Régimen jurídico |