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Documento: 05001233300020230022101 de 2025

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MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Cómputo del término de caducidad del medio de control de controversias contractuales – TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Régimen jurídico de la empresa de servicios públicos domiciliarios – Literal J del artículo 164.2 del CPACA – Caducidad – Configuración

El literal (j) del artículo 164.2 del CPACA establece que, en las controversias contractuales diferentes a aquellas en que se pide la nulidad del contrato, el término de dos años para presentar la demanda se cuenta a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que sirvan de fundamento a las pretensiones. No obstante, prevé reglas específicas sobre su cómputo, según la naturaleza del contrato y si este requiere o no de liquidación.
Concretamente, dispone que (i) en los contratos de ejecución instantánea, el término se cuenta desde el día siguiente a aquel en que se cumplió o debió cumplirse su objeto; (ii) en los que no requieren liquidación, desde el día siguiente al de su terminación por cualquier causa; (iii) en los que requieren liquidación y esta se realiza de común acuerdo, desde el día siguiente a la firma del acta; (iv) cuando la liquidación es practicada unilateralmente por la administración, desde el día siguiente a la ejecutoria del acto administrativo respectivo; y (v) si el contrato requiere liquidación, pero esta no se efectúa por mutuo acuerdo ni de forma unilateral, el término se cuenta una vez transcurridos dos meses desde el vencimiento del plazo convenido para hacerlo bilateralmente o, en su defecto, desde el cumplimiento de los cuatro meses siguientes a la terminación del contrato. Por lo tanto, es necesario precisar la naturaleza, régimen jurídico y contenido obligacional del contrato para establecer cuál de las reglas anteriores resulta aplicable.

(…) El contrato estatal no estaba sometido al Estatuto General de Contratación Pública (EGCAP). Por la naturaleza jurídica de las partes que lo celebraron —empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios— y por el objeto de las prestaciones — servicio de electricidad —, el negocio jurídico estaba sujeto a un régimen especial, integrado por las disposiciones civiles y comerciales, así como por las reglas especiales aplicables al tráfico jurídico de este sector regulado.

(…) Ahora bien, el régimen jurídico aplicable al contrato y el contenido de la cláusula accidental de liquidación determinan que esta regla deba aplicarse con un matiz, a saber: computando el término de caducidad desde el día siguiente al vencimiento del plazo de seis meses posteriores a la terminación del contrato, pero sin adicionar el término legal de dos meses previsto para la liquidación unilateral.
Lo primero, porque las partes acordaron expresamente ese plazo para la liquidación bilateral. Lo segundo, porque EPM no estaba habilitada legalmente para expedir un acto administrativo de liquidación, toda vez que la norma atributiva de esa competencia —el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007— no integra el régimen jurídico del contrato ni este contenía una cláusula que facultara convencionalmente a alguna de las partes para liquidarlo de manera unilateral, lo cual exige un pacto expreso e inequívoco.

La regla general del literal (j) del artículo 164.2 del CPACA, según la cual el término de caducidad se cuenta desde el día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la demanda, no resulta aplicable en este caso. Actualmente, existen dos posiciones en torno al ámbito de aplicación de esa regla. La primera sostiene que, cuando se trata de controversias derivadas de contratos estatales sujetos a liquidación, deben aplicarse las reglas especiales contenidas en los ordinales (iii) a (v) del mismo literal. Bajo esta tesis, basta verificar que el contrato estatal de tracto sucesivo celebrado entre EPM y Axia Energía estaba sometido a liquidación dentro de un plazo específico para descartar la aplicabilidad de la regla general.

Conforme a la segunda postura, en algunos casos, pese a que el contrato estatal esté sujeto a liquidación, puede resultar aplicable la regla general.
(…) En conclusión, bajo cualquiera de las dos tesis, la Sala considera que la oportunidad de la demanda de EPM debía determinarse aplicando la regla del ordinal (v), con el matiz ya expuesto, esto es, sin computar el término de dos meses previsto para la liquidación unilateral del contrato.

TERMINACIÓN ANTICIPADA – Acuerdo entre las partes – Declaración unilateral de terminación

En principio, el contrato se terminaba con el vencimiento del plazo extintivo de la obligación de efectuar el suministro hasta el 31 de diciembre de 2022. Sin embargo, las partes pactaron varios eventos de terminación anticipada en la cláusula decimocuarta.

[…] La cláusula decimocuarta transcrita […] reúne las características de una “cláusula resolutoria” —en estricto sentido, de terminación anticipada, por tratarse de un contrato de tracto sucesivo—, por cuanto se previeron una serie de eventos futuros e inciertos, sobrevenidos a la celebración del contrato, cuya ocurrencia tenía efectos extintivos del vínculo hacia el futuro. Sin embargo, para su operatividad se requería una declaración unilateral y recepticia de la parte interesada en darlo por terminado. Como se deduce de su texto, el contrato “pod[ría] darse por terminado” en tales hipótesis, pero la configuración de esas causales no estaba llamada fatalmente a poner término al negocio jurídico.

Como ha señalado la jurisprudencia, “en esta eventualidad, la condición resolutoria expresa se pacta como un derecho para resolver o terminar el contrato por acto de parte interesada, autónomo, independiente y potestativo, porque podrá ejercerlo o abstenerse de hacerlo”. De ahí que EPM, ante el retiro de Axia Energía del MEM, pudiera no darlo por terminado, sino procurar la conservación de la relación jurídica”.

TRÁMITE DE ARREGLO DIRECTO – Etapa de arreglo directo – Acceso a la administración de justicia – Derecho de acceso a la administración de justicia

La Sala no encuentra atendible el reparo formulado por Axia Energía, según el cual EPM incumplió el procedimiento de arreglo directo previsto como requisito previo para acudir a la jurisdicción, lo que configuraría un incumplimiento contractual que le impediría exigir el pago de la cláusula penal.
(…) [E]l agotamiento previo de una etapa de arreglo directo “no sería más que la consignación de un requisito o presupuesto de procedibilidad no previsto en las normas procesales, para cuyo efecto no se encuentran facultadas las partes”, y se agregó que “constituiría un obstáculo inadmisible para que cada parte pudiere ejercer su correspondiente derecho fundamental de Acceso a la Administración de Justicia, consagrado en el artículo 229 constitucional”.

Por lo tanto, si bien no hay prueba de que EPM hubiera comunicado a Axia Energía la existencia de una disputa en pos de propiciar un arreglo directo dentro de los treinta días calendario siguientes, ello no configuraba un incumplimiento contractual ni impedía la presentación de la demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Como lo establece con terminante claridad el artículo 13 del CGP, “[el] acceso a la justicia sin haberse agotado dichos requisitos convencionales, no constituirá incumplimiento del negocio jurídico en donde ellas se hubiesen establecido, ni impedirá al operador de justicia tramitar la correspondiente demanda”.

Detalles del documento

Fecha de Salida19/08/2025
Número expediente/radicado interno72.489
DemandadoAXIA ENERGÍA S.A.S. E.S.P.
ActorEMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P.
ProvidenciaSentencias
Sección / SalaSección Tercera
SubsecciónA
PonenteJOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Medio de Control / AcciónControversias Contractuales
RecursoApelación sentencia
Año2025
MesAgosto
Tipo de Contrato / Acto AdministrativoContractual
TemaContractual
NaturalezaContractual
DescriptorMEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES, TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES, TERMINACIÓN ANTICIPADA, TRÁMITE DE ARREGLO DIRECTO
RestrictorCómputo del término de caducidad del medio de control de controversias contractuales, Régimen jurídico de la empresa de servicios públicos domiciliarios, Literal J del artículo 164.2 del CPACA, Caducidad, Configuración, Acuerdo entre las partes, Declaración unilateral de terminación, Etapa de arreglo directo, Acceso a la administración de justicia, Derecho de acceso a la administración de justicia

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