CONTRATO ESTATAL – Plazo de ejecución – Incumplimiento – Caducidad
Las entidades estatales no deben esperar a que se venza el plazo de ejecución del contrato para comprobar si hubo un incumplimiento total del mismo y decretar la caducidad; todo lo contrario: las normas que consagran la facultad de declarar la caducidad exigen que el plazo no haya expirado para declararla, puesto que el incumplimiento que esas normas requieren para decretar la caducidad es el de las obligaciones que se deben ir cumpliendo continuamente para llegar al cumplimiento del contrato en su totalidad. Así, en la medida en que se acredite el incumplimiento de obligaciones que son fundamentales para la realización del objeto contratado, la entidad estatal, con un proceder diligente, advertirá que la prestación principal, el objeto del contrato, no será satisfecho dentro del plazo de ejecución y, por tal motivo, decretará la caducidad-
DECLARATORIA DE CADUCIDAD – Requisito- Ejecución del objeto contratado
Constituye un requisito legal para declarar la caducidad del contrato que el plazo de ejecución correspondiente no haya expirado, puesto que si ya expiró sin que el contrato se ejecutara, la declaratoria de caducidad no lograría satisfacer uno de los propósitos principales de la norma, cual es permitir, en los términos del artículo 18 de la Ley 80, que «la entidad contratante tome posesión de la obra o continúe inmediatamente la ejecución del objeto contratado, bien sea a través del garante o de otro contratista…» y conjure, de esta forma, la amenaza que se cierne sobre el interés general, representado en la debida ejecución del objeto contratado
El bien jurídico que se ampara, esto es, la ejecución del objeto contratado, no se puede proteger mediante la declaratoria de caducidad cuando el plazo para la ejecución del contrato –pactado originariamente en el contrato o en la adición u otrosí que para el respecto se suscriba– haya expirado. Si bien es cierto que en ocasiones el contratista ejecuta obras pactadas después de expirado el plazo, incluso con la aquiescencia de la entidad, tal comportamiento no genera jurídicamente extensión alguna del plazo de ejecución, puesto que un contrato que es solemne por prescripción legal –como el contrato estatal y dentro de este, por supuesto, la cláusula que establece el plazo de ejecución–, solo se puede modificar a través de un acuerdo o convención que se ajuste a las mismas formalidades requeridas para la creación del contrato originario, dado que la convención modificatoria está tomando el lugar del contrato originario y la solemnidad que se predica legalmente de éste, se exige para reconocer existencia, validez y eficacia a la convención que lo modifica”.
COMPETENCIA TEMPORAL PARA DECLARAR EL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO – Vigencia del contrato
“Ha dicho la jurisprudencia que los poderes exorbitantes que tiene la entidad pública contratante sólo pueden ejercerse dentro de la vigencia del contrato.
Así podrá terminarlo unilateralmente, declararlo caducado por incumplimiento o por las demás causales permitidas en la ley, modificarlo o interpretarlo unilateralmente, imponer multas o sanciones o liquidarlo motu proprio, etc., etc.
En los contratos de obra pública, de suministro o prestación de servicios, por ejemplo, en los cuales la nota de tracto sucesivo se ve clara, la Administración podrá declarar el incumplimiento del contratista luego de que haya vencido el plazo contractual sin que éste haya ejecutado la totalidad de la obra, entregado todos los bienes o prestado el servicio convenido, como medida obligada para hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria
El poder de declarar el incumplimiento no podrá ejercerse en forma ilimitada en el tiempo porque no podrá declararse después de vencido el plazo que la Administración tiene para liquidar tales contratos. Es apenas obvio que no pueda cumplirse después de esa liquidación, háyase hecho en forma unilateral o de común acuerdo entre los contratantes. Si lo primero y la Administración guardó silencio de ese incumplimiento en su acto, no podrá revocarlo sin consentimiento del contratista ya que creó una situación individual o concreta a su favor. Y si lo segundo (liquidación de común acuerdo) el acto será intocable unilateralmente por conformar un acuerdo de voluntades logrado entre personas capaces de disponer
RECURSO DE APELACION- Objetivo – Artículo 320 de la Ley 1564 de 2012
El inciso primero del artículo 320 de la Ley 1564 de 2012 (CGP) prevé: “El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión” (destaca la Sala); como se advierte, el legislador determinó, expresa y puntualmente, que la finalidad del recurso de apelación se circunscribiera a la revisión que hace el superior funcional en relación con los aspectos y reparos específicos esgrimidos por el apelante en contra de la providencia de primera instancia.
RECURSO DE APELACION- Intervención del superior
“Particularmente, si la decisión inicial es correcta, la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación. Eso explica por qué se exige que la apelación deba ser sustentada. Porque para controvertir una decisión judicial y provocar la intervención del superior, con lo que eso implica en términos de desgaste del aparato judicial, y en merma de la seguridad jurídica, es preciso mostrar razones serias que generen en el fallador una cierta duda sobre el asunto recurrido, o, al menos, que se planteen de manera clara y argumentada las razones de la discrepancia” (se destaca).
RECURSO DE APELACION- Carga procesal
El artículo 320 del CGP, aplicable en virtud de la remisión normativa expresa contenida en el artículo 306 del CPACA, establece una carga procesal en cabeza de la parte recurrente en el sentido de exigir que se formulen reparos concretos y específicos en contra de la sentencia apelada, sin que la apelación implique resolver, nuevamente, todos los aspectos del litigio -salvo que apelen ambas partes de conformidad con el artículo 328 del CGP-, de modo que el juez de segunda instancia puede resolver sin limitaciones “cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso”
Detalles del documento | |
Fecha | 11/09/2024 |
Número expediente/radicado interno | 70836 |
Demandado | DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO |
Actor | MALKÚN ZARUR Y CÍA S EN C Y FUNDACIÓN PARA EL MEJORAMIENTO DE LA CALIDAD DE VIDA Y DESARROLLO DEL POTENCIAL HUMANO (FUNDECAVI) |
Providencia | Sentencias |
Sección / Sala | Sala de Consulta |
Subsección | B |
Ponente | FREDY IBARRA MARTÍNEZ |
Medio de Control / Acción | Acción Contractual |
Recurso | Anulación de laudo arbitral |
Año | 2024 |
Mes | Septiembre |
Tipo de Contrato / Acto Administrativo | Contractual |
Tema | Acción de Cumplimiento |
Naturaleza | Contractual |
Descriptor | CONTRATO ESTATAL, DECLARATORIA DE CADUCIDAD, COMPETENCIA TEMPORAL PARA DECLARAR EL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO, RECURSO DE APELACIÓN |
Restrictor | Plazo de ejecución, Incumplimiento, Caducidad, Requisitos, Ejecución del objeto contratado, Pérdida de vigencia del contrato, Objeto, Intervención del superior, Carga procesal |