MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Alcance
El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es el instrumento procesal mediante el cual toda persona que considere que se ha visto lesionada en un derecho como consecuencia de la expedición de un acto administrativo proferido antes de la celebración del contrato puede acudir en procura de solicitar su nulidad y el consecuente restablecimiento del derecho, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 141 del CPACA, en concordancia con el artículo 138 de la misma codificación.
MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Procedencia
[…] el medio de control de controversias contractuales es el mecanismo procesal idóneo para acceder ante el juez en procura de obtener una decisión de fondo frente a cualquier controversia derivada del negocio jurídico estatal. Es así como resulta procedente utilizar esta herramienta procesal para cuestionar las actuaciones desarrolladas durante la ejecución y liquidación del contrato estatal, así como la legalidad de los actos administrativos proferidos en desarrollo de éste. Así las cosas, cualquiera de las partes de los contratos estatales puede demandar para que se declare su existencia o su nulidad, se ordene su revisión, se declare el incumplimiento, se anulen los actos administrativos contractuales, se condene a quien se considere responsable a indemnizar los perjuicios o se liquide el contrato, entre otras declaraciones y condenas. El legislador también previó que el Ministerio Público o un tercero que acredite un interés directo pueden solicitar la nulidad absoluta del contrato, la cual también puede ser declarada de oficio por el juez.
ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES – Nulidad – Nulidad y restablecimiento del derecho – Contractuales – Reparación directa Procedencia – Requisitos
[…] se pueden acumular pretensiones de nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho, contractuales y de reparación directa, siempre y cuando se satisfagan las siguientes exigencias: (i) que el juez sea competente para conocer de todas, requisito que se cumple en el caso concreto, toda vez que las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho y las de controversias contractuales superan los 300 y 500 SMLMV, como quedó visto […] y, por tanto, son de competencia en segunda instancia del Consejo de Estado; (ii) que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias, requisito que también se cumple, pues de la lectura de las mismas surge sin duda que aquellas no se contraponen y, por el contrario, son conexas, máxime si se considera que la pretensión de nulidad absoluta del contrato se fundamenta en la ilegalidad del acto administrativo de adjudicación; (iii) que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas, requisito que se satisface en el presente caso, pues ninguna de las pretensiones se encuentra afectada por el fenómeno preclusivo de la caducidad; y (iv) que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento, lo que ocurre en el presente asunto, pues el medio de control de nulidad y restablecimiento y el de controversias contractuales deben tramitarse a través del mismo procedimiento, esto es, del ordinario.
RÉGIMEN JURÍDICO DE SUBSANABILIDAD DE LAS OFERTAS – Ley 80 de 1993 artículo 25 – Principio de economía –Ley 1150 de 2007 artículo 5 –Requisitos subsanables – Aquellos que no afectan la asignación de puntaje – Decreto 066 de 2008 artículo 10 – Ley 1882 de 2018 – Prohibición de subsanar circunstancias ocurridas con posterioridad al cierre del proceso
[…] en cuanto a la posibilidad y alcance de subsanar las ofertas, fue superado con la expedición de la Ley 80 de 1993, estatuto a partir del cual, en virtud del principio de economía y privilegiando lo sustancial sobre lo formal, se consideró que las ofertas no podían rechazarse ante cualquier error de forma. […] el artículo 25, numeral 15, del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública dispuso: […] La ausencia de requisitos o la falta de documentos referentes a la futura contratación o al proponente, no necesarios para la comparación de propuestas, no servirá de título suficiente para el rechazo de los ofrecimientos hechos”.
[…]
Con la expedición de la Ley 1150 de 2007, el criterio general que introdujo la Ley 80 de 1993 en torno a la posibilidad de subsanar los requisitos del pliego que no fueran necesarios para comparar las propuestas resultó despejado, toda vez que dicha norma dispuso expresamente que los requisitos subsanables eran todos aquellos que no afectaran la asignación de puntaje y, por tanto, ante la ausencia de los mismos, la entidad estaba facultada para solicitar al oferente la corrección de su propuesta.
[…]
Finalmente, en virtud de la Ley 1882 de 2018, que rige en la actualidad, se modificó el artículo 5º de la Ley 1150 de 2007 en el sentido de determinar que los requisitos que no asignen puntaje pueden ser subsanados hasta el término de traslado de los informes de evaluación, salvo para los procesos de mínima cuantía y de selección abreviada, y dispuso que los proponentes, durante este término, no pueden subsanar circunstancias ocurridas con posterioridad al cierre del proceso. […]
[…]
[…] la Sala observa que el proceso de licitación pública […] fue adelantado después de expedido el Decreto 1510 de 2013 y antes de que se profiriera la Ley 1882 de 2018, por lo que su régimen jurídico en punto de la subsanabilidad es el previsto en parágrafo 1º del artículo 5º de la Ley 1150 de 2007, sin la modificación introducida por la Ley 1882 de 2018.
INEFICACIA DE PLENO DERECHO – El acto no produce efectos – Código de Comercio artículo 897 – Configuración – Deberá estar determinada en la Ley – Ley 80 de 1993 artículo 24 numeral 5 literal f– Efectos – Pliego de condiciones – Desconocimiento – Ley 1150 de 2007 artículo 5 parágrafo 1
[…] El legislador previó la ineficacia de pleno derecho, como una figura en virtud de la cual un acto no produce efectos porque se configuran determinadas circunstancias tan lesivas para el ordenamiento jurídico que, según la norma positiva, traerá como consecuencia que el negocio jurídico no cobre vigencia. […] el artículo 897 del Código de Comercio dispuso que “cuando en este Código se exprese que un acto no produce efectos, se entenderá que es ineficaz de pleno, sin necesidad de declaración judicial”.
La ineficacia de pleno derecho se presenta en eventos en los cuales, por razones de distinta índole, la ley dispone que un determinado acto jurídico no produce efectos de ninguna naturaleza, sin que se requiera de declaración judicial. Por tanto, su configuración supone que esa consecuencia está expresamente señalada en la ley.
En el caso de los contratos estatales, en el inciso final del literal f) numeral 5° del artículo 24 de la Ley 80 de 1993 se previó que serían ineficaces de pleno derecho las estipulaciones de los pliegos y de los contratos que contravengan los mandatos de ese numeral, a saber: […] Serán ineficaces de pleno derecho las estipulaciones de los pliegos y de los contratos que contravengan lo dispuesto en este numeral, o dispongan renuncias a reclamaciones por la ocurrencia de los hechos aquí enunciados” […]
[…] la ineficacia de pleno derecho, prevista en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, tiene plenos efectos tratándose de los pliegos de condiciones y los contratos sometidos al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, y trae como consecuencia que las disposiciones que adolecen de tales situaciones se entiendan por no escritas. […]
[…] se observa que la regla fijada por la administración en la Nota 11 del numeral 4.22 del pliego de condiciones consagró una causal de rechazo de aplicación inmediata y directa, frente a cualquier inconsistencia que evidenciara el Distrito respecto de la información contenida en la carta de compromiso, sin que resultara necesario adelantar valoraciones adicionales.
[…] A juicio de la Sala, dicha regla, que por demás contempla la facultad en cabeza de la Administración de rechazar de plano los ofrecimientos, vulnera lo dispuesto en el literal b) del numeral 5 del artículo 24 de la Ley 90 de 1993, en relación con el principio de selección objetiva, al desconocer el postulado previsto en el parágrafo 1° del artículo 5° de la Ley 1150 de 2007 -norma vigente para la época de los hechos- según el cual “[l]a ausencia de requisitos o la falta de documentos referentes a la futura contratación o al proponente, no necesarios para la comparación de las propuestas, no servirán de título suficiente para el rechazo de los ofrecimientos hechos. En consecuencia, todos aquellos requisitos de la propuesta que no afecten la asignación de puntaje, podrán ser solicitados por las entidades en cualquier momento, hasta la adjudicación. No obstante lo anterior, en aquellos procesos de selección en los que se utilice el mecanismo de subasta, deberán ser solicitados hasta el momento previo a su realización”.
[…] se privó a los participantes del proceso de selección de la posibilidad de subsanar aspectos inherentes a requisitos meramente habilitantes (numeral 4.22 del pliego de condiciones), es decir, aquellos que no otorgaban puntaje alguno y tampoco incidían en la comparación de las propuestas.
[…] A juicio de la Sala, si al examinar las cartas de compromiso la entidad advertía que la información allí consignada no se correspondía plenamente con la realidad, en lugar de consagrar una regla de rechazo directo de las ofertas, resultaba exigible que, en aplicación del régimen de subsanabilidad, se habilitara a los oferentes la posibilidad de sanear defectos susceptibles de ser subsanados, siempre y cuando la información respecto de la cual se solicitara la subsanación no incidiera en la asignación de puntaje ni alterara la comparación de las propuestas.
ALCANCE DE SUBSANABILIDAD DE LAS PROPUESTAS–Ley 80 de 1993 artículo 30 numeral 7 – Prohibiciones – Interpretación de la norma – Artículo 5 Ley 1150 de 2007
De conformidad con lo establecido en el artículo 30.8 de la Ley 80 de 1993 no está permitido que los oferentes completen, adiciones o modifiquen o mejoren sus propuestas; sin embargo, […] la norma referida debe interpretarse de forma armónica con aquellas que establecen la posibilidad en cabeza de las entidades públicas de solicitar a los proponentes las aclaraciones y explicaciones frente a sus propuestas (Ley 80 de 1993, art. 30.7), así como también con las que determinan el alcance de la subsanabilidad de las propuestas (para nuestro caso el artículo 5° de la Ley 1150 de 2007), de lo que se concluye que resulta posible, en cierta medida, completar, adicionar, modificar o mejorar las ofertas, pero únicamente en lo que corresponde a los requisitos que expresamente permite la ley, que para el caso concreto y en virtud del régimen legal aplicable resultan ser “todos aquellos requisitos de la propuesta que no afecten la asignación de puntaje”.
[…] en el presente caso se puede concluir que permitir aclarar el ofrecimiento en punto de la disponibilidad de la profesional en gestión social que haría parte del equipo de trabajo […] del Consorcio […] no implicaba una mejora en la oferta del proponente, comoquiera que, además de que el régimen aplicable le permitía subsanar cualquier requisito que no asignara puntaje, la subsanación sobre este particular no implicaba que el oferente mejorara su ofrecimiento.
OFERTA MÁS FAVORABLE EN LOS PROCESOS DE CONTRATACIÓN – Acreditación – Carga probatoria
[…] en casos en los que se priva a uno de los oferentes de la posibilidad de resultar adjudicatario del proceso de selección, corresponde al demandante acreditar que su oferta era la más favorable, para lo cual, por regla general, debe allegar al proceso la totalidad de las propuestas presentadas, de manera que el juez cuente con los elementos necesarios para compararlas y evaluarlas conforme a los criterios de ponderación establecidos en el pliego de condiciones.
UTILIDAD DEJADA DE PERCIBIR – Privación injusta de celebración y ejecución contractual – Configuración – Acreditación – Medios de acreditación –Código General del Proceso artículo 167 – Facultad oficiosa del juez – Excepción pruebas de oficio
[…] en eventos en los que se reclame a título de indemnización la utilidad dejada de percibir por el hecho de que el demandante haya sido privado injustamente de celebrar y ejecutar el contrato estatal, le corresponde al proponente afectado demostrar que el negocio jurídico le habría generado un provecho económico. En otros términos, la utilidad dejada de percibir no se presume por la sola acreditación de la ilegalidad del acto de adjudicación, sino que resulta indispensable demostrar que la ejecución del contrato habría producido una utilidad efectiva, de conformidad con las condiciones administrativas, operativas, económicas y financieras bajo las cuales el oferente estructuró su propuesta.
Tal perjuicio puede acreditarse por distintos medios de prueba, en virtud de la libertad probatoria. Así, es posible demostrarlo, por ejemplo: (i) mediante el contenido mismo de la propuesta y la utilidad esperada incluida en esta; (ii) mediante pruebas técnicas que evidencien el beneficio económico derivable de la ejecución contractual, o (iii) a través de un dictamen pericial elaborado con fundamento en la información suministrada durante el proceso de selección.
[…] de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso, “[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de donde la utilidad dejada de percibir a título de restablecimiento del derecho requiere de prueba, cuya omisión por la demandante, a quien corresponde tal onus, impide su reconocimiento.
[…] el juez posee claras facultades oficiosas para decretar pruebas y con ello auscultar algunos vacíos que en materia probatoria pudo dejar una deficiente concepción de la prueba por el extremo procesal interesado y de esta manera buscar la verdad material, dichas facultades deben utilizarse para esclarecer las partes oscuras que puedan quedar en el proceso, pero no puede esgrimirse para suplir la ritualidad probatoria que corresponde atender a las partes desequilibrando la relación jurídico procesal entre ambos extremos.
NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO –Ley 80 de 1993 artículo 45 – Declaración de oficio por parte del juez – CPACA artículo 141 – Saneamiento de la nulidad absoluta- Artículo 1742 Código Civil artículo 1742 – Prescripción extraordinaria – Causal de nulidad –Ley 80 de 1993 artículo 4 numeral 4
Según lo previsto en el artículo 45 de la Ley 80 de 1993, la nulidad absoluta de los contratos estatales debe ser declarada de oficio cuando aparezca plenamente demostrada, y no es susceptible de ser saneada mediante ratificación. A su vez, la posibilidad de decretar oficiosamente la nulidad absoluta de los contratos, si se encuentra plenamente demostrada y en el proceso están presentes todas las partes que lo celebraron, es reiterada en el inciso final del artículo 141 del CPACA.
[…] el artículo 2º de la Ley 50 de 1936, en la nueva redacción que le dio al artículo 1742 del C.C., expresa que la nulidad absoluta se sanea “en todo caso” por prescripción extraordinaria. Por consiguiente, cualquiera que sea la causa que da origen a la nulidad absoluta, transcurrido el término de la prescripción extraordinaria no podrá pedirse ni decretarse porque el legislador, en procura de la seguridad jurídica, ha fijado un límite temporal a la posibilidad de cuestionar los negocios jurídicos.
Respecto de las causales de nulidad absoluta de los contratos estatales, el artículo 44 de la Ley 80 de 1993 […] el numeral 4º de dicho artículo contempla como causal de nulidad que se declaren nulos los actos administrativos en que se fundamenten, y teniendo en cuenta que en el presente asunto se declarará la nulidad de la Resolución No. 203 de 2017, por medio de la cual el Distrito [,,,] adjudicó la licitación pública, […] en el presente caso se impone declarar la nulidad absoluta del contrato […] del 28 de septiembre de 2017.
NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO – Efectos –Ley 80 de 1993 artículo 48 – Nulidad absoluta por objeto y causa ilícita – Restituciones mutuas – Requisitos – Aspectos cualitativos y cuantitativos
La declaratoria de nulidad absoluta de un contrato, o de una de sus cláusulas cuando quiera que el vicio recaiga solamente sobre alguna de ellas, genera como efectos: (i) su desaparición del mundo jurídico; (ii) la extinción de todas las obligaciones derivadas del mismo; y (iii) retrotrae la situación de las partes al estado en que se encontraban, como si el contrato o la cláusula no hubieran existido.
[…] de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley 80 de 1993 […] en los contratos regidos por la Ley 80 de 1993, cuando se declara la nulidad absoluta por objeto o causa ilícita el ejecutante o prestador del objeto contractual tiene derecho a ser restituido por el valor equivalente a las prestaciones ejecutadas, siempre y cuando se encuentre demostrado que la entidad se ha beneficiado con éstas para la satisfacción de un interés público, restituciones que, no obstante, no proceden en todos los casos como lo ha indicado esta Corporación, por ejemplo, en aquellos en los que resulta materialmente imposible efectuarlas.
[…] Como ha puesto de presente la jurisprudencia de la Corporación, del artículo 48 de la Ley 80 de 1993 se deriva la necesidad de que las prestaciones ejecutadas y no reconocidas al momento de declarar la nulidad absoluta sea acreditada en dos aspectos: cualitativo, vale decir, que haya significado un beneficio representado en la satisfacción de un interés público; y otro cuantitativo, en tanto la declaración de restituir lo ejecutado debe ir hasta el monto efectivamente demostrado.
En el presente caso, la Sala se abstendrá de reconocer restituciones mutuas en favor de las partes del contrato […] comoquiera que en el plenario no obra prueba alguna que acredite su causación, pues al expediente no fueron allegados los documentos relativos a la ejecución del contrato estatal.
Detalles del documento | |
| Fecha de Salida | 23/02/2026 |
| Número expediente/radicado interno | 67.378 |
| Demandado | DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA |
| Actor | CONSORCIO SAN NICOLÁS |
| Providencia | Sentencias |
| Sección / Sala | Sección Tercera |
| Subsección | C |
| Ponente | NICOLÁS YEPES CORRALES |
| Medio de Control / Acción | Nulidad y Restablecimiento del Derecho |
| Recurso | Anulación de laudo arbitral |
| Año | 2026 |
| Mes | Febrero |
| Tipo de Contrato / Acto Administrativo | Acto de adjudicación |
| Tema | Acto de Adjudicación |
| Naturaleza | Contractual |
| Descriptor | MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES, ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, RÉGIMEN JURÍDICO DE SUBSANABILIDAD DE LAS OFERTAS, INEFICACIA DE PLENO DERECHO, ALCANCE DE SUBSANABILIDAD DE LAS PROPUESTAS, OFERTA MÁS FAVORABLE EN LOS PROCESOS DE CONTRATACIÓN, NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO |
| Restrictor | Alcance, Procedencia, Nulidad, Nulidad y restablecimiento del derecho, contractuales, Reparación directa, Procedencia a, Requisitos, Ley 80 de 1993 artículo 25, Principio de economía, Ley 1150 de 2007 artículo 5, Requisitos subsanables, Aquellos que no afectan la asignación de puntaje, Decreto 066 de 2008 artículo 10, Ley 1882 de 2018, Prohibición de subsanar circunstancias ocurridas con posterioridad al cierre del proceso, El acto no produce efectos, Código de Comercio artículo 897, Configuración, Deberá estar determinada en la Ley, Ley 80 de 1993 artículo 24 numeral 5 literal f, Efectos, Pliego de condiciones, Desconocimiento, Ley 1150 de 2007 artículo 5 parágrafo 1, Ley 80 de 1993 artículo 30 numeral 7, Prohibiciones, Interpretación de la norma, Artículo 5 Ley 1150 de 2007, Acreditación, Carga probatoria, Privación injusta de celebración y ejecución contractual, Configuraciónn, A creditación, Medios de acreditación, Código General del Proceso artículo 167, Facultad oficiosa del Juez, Excepción pruebas de oficio, Ley 80 de 1993 artículo 45, Declaración de oficio por parte del juez, CPACA artículo 141, Saneamiento de la nulidad absoluta, Artículo 1742 Código Civil artículo 1742, Prescripción extraordinaria, Causal de nulidad, Ley 80 de 1993 artículo 4 numeral 4, Ley 80 de 1993 artículo 48, Nulidad absoluta por objeto y causa ilícita, Restituciones mutuas, Requisito s, Aspectos cualitativos y cuantitativos |
