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Documento: 11001032600020220019000 de 2025

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CIRCULARES DE SERVICIO – Medio de control de nulidad simple

el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) regula el medio de control jurisdiccional de simple nulidad; el inciso tercero de la disposición establece que “también puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro”.

CIRCULARES DE SERVICIO – Definición – Manifestaciones de la voluntad de la administración – Clasificación – Internas – Externas

Las circulares de servicio son manifestaciones de la voluntad de la administración que contienen instrucciones o indicaciones dirigidas a la colectividad o a un grupo específico de entidades, servidores públicos o de ciudadanos en relación con un asunto o situaciones concretas de diversa índole como situaciones administrativas, sociales, económicas, laborales, jurídicas, metodológicas, entre muchas otras.

Las circulares de servicio se clasifican, según sus efectos, en externas o internas, las primeras son las que desbordan el ámbito interno de la administración y, por consiguiente, afectan situaciones de los particulares o de los ciudadanos; contrario sensu, las segundas, contienen meras orientaciones o instrucciones para los servidores y agentes estatales vinculados con la correspondiente entidad pública

CIRCULARES EXTERNAS – Control judicial – Efectos

Se ha entendido que las circulares externas, dado su alcance, son objeto de control judicial, mientras que la internas lo serán en la medida que produzcan efectos jurídicos.

La Sección Primera de esta Corporación, en vigencia del CPACA, se ha movido entre un entendimiento amplio y uno restrictivo sobre el alcance del control judicial de tales actos. Efectivamente, ha dicho que todas las circulares son objeto de control judicial; sin embargo, su postura se ha decantado por exigir la existencia de efectos jurídicos, es decir, que se trate de verdaderos actos administrativos, entendimiento por el que aquí se decanta la Subsección.

DEBER DE PUBLICIDAD – SECOP – Entidades exceptuadas del EGCAP – Ley 1150 de 2007 artículo 13 – Ley 2195 de 2022 artículo 53

La obligación que impuso el aparte en cita tiene unos destinatarios claros que son las “entidades estatales que por disposición legal cuenten con un régimen contractual excepcional al del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública” (inciso primero del artículo 13 de la Ley 1150 de 2007).

[…] Prima facie, la Sala no observa la limitación que alega la parte actora. Efectivamente, los destinatarios de dicha obligación deben publicar su actividad contractual, sin que, en ningún momento, se excluya aquella que no implique erogación presupuestal. Siendo así, donde la ley no distingue, tampoco le es posible hacerlo al intérprete –ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus-.

De tal forma que resulta contradictorio que la parte actora sostenga que las entidades reguladas en el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007 sólo están sometidas al Título II de esta ley, cuando precisamente el artículo 53 de la Ley 2195 de 2022 adicionó un artículo que hace parte de dicho Título y que las sometió, sin distinciones, al deber de publicación en la plataforma transaccional que allí se indica.

RECURSOS PÚBLICOS – Concepto

Entonces, el objeto de la Ley 1150 de 2007 (artículo 1º) “trasciende el aspecto de la contratación estatal para abarcar “toda la contratación con recursos públicos” y, por lo tanto, es “la proveniencia pública del recurso la que determina los sujetos regulados”. En todo caso, esta norma fue modificada por la Ley 2195 y debe entenderse en función de ella.

Por consiguiente, se trata de un concepto más allá de lo presupuestal o del gasto de los dineros públicos o de su concepción eminentemente técnica, puesto que corresponde a la existencia misma de recursos con origen público que justifican la determinación del régimen jurídico de las empresas del Estado.

DEBER DE PUBLICIDAD – Entidades exceptuadas del EGCAP

El análisis de los cargos aducidos contra los numerales 1.3 y 11.2 del acto demandado impone tener como punto de partida las consideraciones atinentes a la interpretación del artículo 53 de la Ley 2195 de 2022, habida cuenta de que el deber de publicidad que fue integrado al artículo 13 de la Ley 1150 de 2007 está referido únicamente a la contratación de las entidades que cuentan con un régimen especial o exceptuado del EGCAP que ejecuten recursos públicos.

[…]

Es preciso aclarar que para las entidades exceptuadas del EGCAP sólo es obligatorio la publicación de documentos, pero no lo transaccional, tal como lo ordenó el artículo 53 de la Ley 2195 de 2022. Así, se observa que el numeral 1.3 demandado se refiere a la oportunidad de publicación de los documentos no generados en línea, es decir, no es un tema transaccional. Por su parte, el numeral 11.2, en su primer inciso, se refiere a la publicidad de las ofertas, sin precisar que se trate de actuaciones a través del SECOP. Ahora, para los procesos transaccionales, precisa unas cuestiones de publicidad y de reserva, cuestión que no resulta aplicable a las entidades exceptuadas.

Detalles del documento

Fecha21/03/2025
Número expediente/radicado interno11001-03-26-000-2022-00190-00
DemandadoAgencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente
ActorCentrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. E.S.P.
ProvidenciaSentencias
Sección / SalaSección Tercera
SubsecciónA
PonenteMARÍA ADRIANA MARÍN
Medio de Control / AcciónNulidad Simple
RecursoN/A
Año2025
MesMarzo
Tipo de Contrato / Acto AdministrativoActo administrativo
TemaActo administrativo
NaturalezaN/A
DescriptorCIRCULARES DE SERVICIO, CIRCULARES EXTERNAS, DEBER DE PUBLICIDAD, SECOP, RECURSOS PÚBLICOS
RestrictorMedio de control de nulidad simple, Definición, Manifestaciones de la voluntad de la administración, Clasificación, Internas, Externas, Control judicial, Efectos, ENTIDADES EXCEPTUADAS DEL ESTATUTO GENERAL DE LA CONTRATACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICAS, Ley 1150 de 2007 artículo 13, Ley 2195 de 2022 artículo 53, Concepto

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