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Documento: 11001032600020230017600

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COSA JUZGADA- Naturaleza – Seguridad jurídica y Economía Procesal – Finalidad – Fuerza obligatoria de las providencias judiciales –

La cosa juzgada es una institución procesal que asegura la estabilidad, inmutabilidad y obligatoriedad de las decisiones judiciales, a la vez que materializa los principios de seguridad jurídica y economía procesal. Por sus fines, la cosa juzgada tiene como punto de partida la autoridad y fuerza obligatoria de las providencias judiciales, lo que impide la proliferación de juicios sucesivos sobre los mismos hechos, pretensiones y fundamentos normativos, de manera que protege no solo los intereses de las partes que intervinieron en el proceso, sino que trasciende a toda la sociedad, garantizando la coherencia del ordenamiento jurídico así como la confianza en la función judicial como instancia de cierre de los conflictos.

En forma resumida puede decirse que la cosa juzgada cumple una doble función: de un lado, constituye un instrumento de certeza y seguridad jurídica, que brinda estabilidad a las relaciones jurídicas al evitar que se mantengan indefinidamente abiertas las disputas; de otro lado, asegura la unidad y coherencia del orden jurídico, pues cierra la posibilidad de que existan pronunciamientos judiciales contradictorios sobre una misma controversia. En consecuencia, opera como un límite infranqueable tanto para las partes como para los jueces, quienes deben acatar lo ya decidido en las sentencias ejecutoriadas, al punto que procede su declaratoria de oficio por parte del operador judicial por tratarse de una institución procesal de orden público.

ELEMENTOS DE LA COSA JUZGADA – Identidad de objeto – Identidad de la causa petendi – Identidad de las partes del proceso –

Para su estructuración, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 303 del CGP, se identifican tres elementos: (i) identidad de objeto, que refiere a la coincidencia en el acto, hecho o relación jurídica objeto del litigio; (ii) identidad de causa petendi, entendida como las razones jurídicas o normas invocadas como fundamento de la demanda y del concepto de violación; e, (iii) identidad de partes en los procesos de carácter subjetivo, donde los efectos de la sentencia se limitan a quienes intervinieron en el litigio, pues en los procesos de control objetivo de legalidad —como las acciones de simple nulidad—, este último no resulta aplicable, dado que las decisiones tienen efectos erga omnes, trascendiendo los sujetos procesales.

COSA JUZGADA – Alcance – Cosa juzgada formal – Cosa juzgada material – Cosa juzgada absoluta – Cosa juzgada relativa

Por su alcance, se distingue entre la cosa juzgada formal y la cosa juzgada material. La primera refiere a que dentro del mismo proceso, una decisión no puede ser revisada o modificada por el propio juez que la profirió una vez ha quedado ejecutoriada; la segunda, más trascendente, determina que lo resuelto en una sentencia en firme impide que el asunto vuelva a ser objeto de debate en un proceso diferente, debido a que la controversia quedó definitivamente zanjada. Asimismo, se reconoce la existencia de la cosa juzgada absoluta, cuando la decisión judicial tiene efectos universales y definitivos sobre el acto o situación examinada, y de la cosa juzgada relativa, cuando los efectos de la decisión se limitan a los cargos o fundamentos efectivamente analizados por el juez.

En conclusión, la cosa juzgada garantiza el carácter definitivo de las decisiones judiciales, asegura la fuerza normativa de lo decidido y la autoridad de la función jurisdiccional. Para su aplicación, se exige verificar rigurosamente la concurrencia de los elementos definidos en la ley, los cuales, una vez constatados en los casos de la cosa juzgada absoluta, cierran de manera definitiva la posibilidad de un nuevo pronunciamiento judicial sobre la misma controversia.

COSA JUZGADA EN ACTOS ADMINISTRATIVOS – Efectos erga omnes – Dependerá del tipo de sentencia que se profiera respecto del acto demandado – CPACA artículo 189 – Efectos de la cosa juzgada – Erga omnes – Carácter de cosa juzgada absoluta – Negativa de declaratoria de nulidad – Efectos relativos de cosa juzgada – se circunscriben a la causa petendi – Es susceptible de un nuevo control judicial por causales o vicios distintos a los examinados  

La cosa juzgada adquiere un matiz propio en el derecho administrativo, particularmente en el control de legalidad de los actos de la administración, pues en ese escenario no solo se reproducen las notas esenciales de la cosa juzgada formal y material, sino que también se introducen especificidades en función de la naturaleza objetiva del control de legalidad y de los efectos erga omnes de las decisiones. Por ende, en este ámbito, la configuración y alcance de la cosa juzgada está condicionada por el tipo de sentencia que se profiera frente al acto administrativo demandado.

De conformidad con lo previsto en el artículo 189 del CPACA, cuando el juez declara la nulidad de un acto administrativo, la sentencia tiene efectos erga omnes y adquiere el carácter de cosa juzgada absoluta. En tal evento, el acto queda expulsado del ordenamiento jurídico con efectos retroactivos, como si nunca hubiera existido, y se clausura de manera definitiva e irrevocable toda posibilidad de un nuevo juicio sobre su validez. Ello obedece a que al desaparecer jurídicamente el acto, se extingue el objeto del control, de modo que no resulta posible volver a cuestionarlo judicialmente aún bajo causales distintas, por cuanto la materia ha sido resuelta de manera integral. Este efecto propio de la sentencia anulatoria amplifica los fines de la seguridad jurídica y la coherencia, al impedir que se reabra la discusión sobre la legalidad de un acto cuya incompatibilidad con el orden superior ya ha sido declarada y definida por el juez competente.

Cuando la sentencia niega la nulidad de un acto administrativo, los efectos de la cosa juzgada son relativos, en la medida en que se circunscriben exclusivamente a la causa petendi que fue objeto de estudio. Esto significa que, si bien el acto mantiene incólume su presunción de legalidad y no puede ser nuevamente demandado con base en los mismos cargos o fundamentos ya resueltos, sí resulta susceptible de un nuevo control judicial cuando se invoquen causales o vicios distintos a los previamente examinados. En consecuencia, la prohibición de promover un nuevo proceso opera únicamente respecto de la materia juzgada, entendida como la coincidencia entre el acto cuestionado y los argumentos fácticos y jurídicos que sustentaron la decisión inicial –causa petendi-, sin que ello cierre la puerta a que el mismo acto sea impugnado nuevamente por otros cargos.

En otros términos, cuando el juez anula el acto, la cosa juzgada opera como un cierre total, en tanto no es posible que un nuevo proceso se ocupe de la legalidad de un acto que ya ha sido determinado por el juez como contrario al ordenamiento jurídico. Pero cuando el juez deniega la nulidad, el cierre es parcial, dado que se blinda el acto únicamente frente a los argumentos analizados en la decisión, pero se admite que el mismo acto pueda ser cuestionado nuevamente si se formulan cargos diferentes. Este diseño normativo responde a una ponderación construida entre dos principios fundamentales: de un lado, la seguridad jurídica, que proscribe la reiteración indefinida de litigios sobre idénticos fundamentos, cerrando la posibilidad de que surjan fallos contradictorios sobre la misma materia; y, de otro, la supremacía del orden jurídico, que impide que un vicio de ilegalidad de un acto quede perpetuado por la sola circunstancia de no haber sido alegado en un primer proceso, al preservar la posibilidad de un nuevo examen cuando surgen nuevos cargos que no fueron objeto de decisión.

De esta manera, la cosa juzgada en el control de legalidad de los actos administrativos cumple un rol estructural: confiere autoridad definitiva a las sentencias, protege la coherencia del orden jurídico y asegura que las decisiones de la jurisdicción contenciosa se impongan con fuerza obligatoria frente a todos. Al mismo tiempo, su aplicación diferenciada según el sentido del fallo refleja la tensión y equilibrio entre dos valores que deben considerarse al determinar los elementos de su configuración: la estabilidad de las decisiones judiciales y la posibilidad de un control exhaustivo e integral de la legalidad de los actos de la administración.

[…]

ACCION DE NULIDAD SIMPLE – Finalidad – Definición- CPACA artículo 137 – Imprescriptibilidad y legitimación universal para promover la acción

La acción de nulidad simple representa uno de los pilares del control jurisdiccional en el contencioso administrativo. Se trata de un mecanismo de naturaleza pública, objetiva y popular, consagrado en el artículo 137 del CPACA, que puede ser interpuesto por cualquier ciudadano en cualquier tiempo y sin necesidad de acreditar un interés directo o particular, lo cual subraya su función de salvaguarda del ordenamiento jurídico en abstracto. El principal objetivo de esta acción es garantizar que los actos de la administración se expidan conforme a la Constitución y a la ley, actuando como herramienta de saneamiento constante y permanente de la juridicidad. Es esta misma finalidad la que explica su imprescriptibilidad y la legitimación universal para promoverla.

ACCIÓN DE VALIDEZ – Constitución Política artículo 305 numeral 10 –  Ley 1333 de 1986 artículo 121 – Gobernador de departamento único facultado para promoverla – Acción contra acuerdos expedidos por concejos municipales – Control que evita que el acto administrativo produzca efectos – Características – Autónomo y principal – No es subsidiario a la acción de nulidad

La acción de validez tiene un origen constitucional -artículo 305, numeral 10, de la Carta Política-, que la define como un mecanismo de control preventivo y especial, regulado en el artículo 121 del Decreto Ley 1333 de 1986. A diferencia de la acción de nulidad, su ejercicio es de iniciativa restringida, pues únicamente el Gobernador de un departamento está facultado para promoverla y, además, solo contra los acuerdos expedidos por los concejos municipales de su jurisdicción. Su propósito no es un control a posteriori y permanente de la legalidad, sino uno que busca evitar que acuerdos, en caso de ser contrarios al orden superior, produzcan efectos jurídicos, lo que la convierte en no solo en un instrumento de control político sino también jurídico que se activa en un momento específico, previo a la consolidación del acto en el ordenamiento jurídico. La jurisprudencia ha destacado su carácter autónomo, distinto y principal, no subsidiario de la acción de nulidad, lo que la posiciona como un mecanismo diseñado para garantizar que la descentralización y la autonomía territorial se ejerza dentro de los límites del Estado de derecho.

ACCIÓN DE NULIDAD SIMPLE Y ACCIÓN DE VALIDEZ – Diferencias – Nulidad simple – Control permanente y universal de legalidad – Acción de validez – Control preventivo y específico – Punto de convergencia – Efectos – Se rigen por el CPACA artículo 189  – Cosa juzgada – Ivalidez del acuerdo – Declaratoria de validez del acto administrativo – Cosa juzgada relativa

La acción de nulidad y el medio de control de validez de los actos de los concejos municipales comparten el propósito general de garantizar la supremacía de la Constitución y la ley frente a los actos administrativos, y aunque ambas son   de naturaleza objetiva, en la medida que no se discuten derechos subjetivos sino la conformidad del acto con el orden jurídico superior, su diferencia radica en que la primera tiene carácter general, imprescriptible y puede ser ejercida por cualquier persona en cualquier tiempo, mientras que la segunda es especial, preventiva y de iniciativa restringida. En consecuencia, el medio de control de simple nulidad actúa como una herramienta de control permanente y universal de legalidad, mientras que la segunda funciona como un control preventivo y específico, cuya oportunidad se activa en el momento mismo en que el acuerdo es expedido y antes de que el mismo inicie su vigencia.

Aunque estos procesos difieren en cuanto a legitimación, oportunidad y alcance, existe un punto de convergencia ineludible: los efectos de las decisiones que se adopten en ambos casos, en tanto refieren a la legalidad de un acto administrativo, se rigen por el artículo 189 del CPACA y, por ende, lo definido por el juez administrativo en la acción de validez constituye cosa juzgada respecto de ulteriores acciones de simple nulidad, aspecto que ha sido reiterado por esta Corporación. En esta medida, cuando un Tribunal Administrativo declara la invalidez de un acuerdo, éste desaparece del ordenamiento con fuerza de cosa juzgada absoluta, impidiendo cualquier discusión posterior bajo la acción de simple nulidad. Si, en cambio, se declara válido, el fallo genera cosa juzgada relativa, admitiendo que el acuerdo pueda ser demandado y estudiado nuevamente en sede de nulidad por vicios distintos no estudiados en la primera decisión.

Lo anterior tiene sustento en que la sentencia proferida bajo la acción de validez no es un pronunciamiento accesorio ni una simple antesala de la nulidad, sino una decisión jurisdiccional independiente, con plena autoridad y efectos vinculantes, lo que impide reabrir el debate sobre los cargos de ilegalidad o inconstitucionalidad ya decididos por el Tribunal competente respecto del acuerdo municipal, efecto que además fue expresamente previsto en el artículo 121, numeral 3, del Decreto Ley 1333 de 198619, al disponer que la decisión proferida bajo la acción de validez “produce efectos de cosa juzgada en relación con los preceptos constitucionales y legales confrontados”.

En conclusión, tanto la acción de validez como la de nulidad simple constituyen medios de control que confluyen en la finalidad de salvaguardar la juridicidad objetiva de actos administrativos, por lo que las decisiones adoptadas en la primera se proyectan como verdaderos límites procesales frente a la segunda, en la medida en que constituyen cosa juzgada. De allí que lo resuelto en el juicio de validez no pueda ser desconocido ni reabierto en sede de nulidad.

COSA JUZGADA EN ACCIÓN DE NULIDAD y ACCCIÓN DE VALIDEZ – Coincidencia de acto administrativo – Coincidencia de la causa petendi – No hay identidad de quienes intervinieron en el proceso de validez – CPACA artículo 189    

Lo anterior conduce a considerar que para la verificación de la cosa juzgada en la acción de nulidad simple, deberá establecerse la coincidencia del objeto — esto es, el acto administrativo cuya legalidad se cuestiona— y de la causa petendi —los cargos o motivos de ilegalidad aducidos—, mas no la identidad subjetiva de quienes intervinieron en el proceso de validez previo, por cuanto la decisión allí adoptada correspondió a un estudio objetivo de legalidad con efectos erga omnes. En consecuencia, la configuración de la figura en el caso concreto presupone que tanto el control como la acción recaigan sobre el mismo acuerdo municipal o parte de él, y que los cargos de ilegalidad coincidan en su esencia, toda vez que el principio de analogía de cara a la naturaleza y el objeto del control de validez, permite sostener que en éste la cosa juzgada opera en la forma prevista por el artículo 189 del CPACA, sin más condiciones a verificar.

La Sala declarará de oficio la configuración de la cosa juzgada, en tanto el Acuerdo 016 de 2017, expedido por el concejo municipal de San Agustín – Huila, ya fue objeto de control jurisdiccional a través de la acción de validez promovida por el Gobernador del Huila, con coadyuvancia del Ministerio de Minas y Energía, y decidido mediante sentencia ejecutoriada por el Tribunal Administrativo de ese departamento. Dicho pronunciamiento resolvió de manera definitiva los cargos de incompetencia y violación de normas superiores e insuficiencia que se adujeron contra el acto, por lo que no resulta jurídicamente viable reabrir el mismo debate en sede de nulidad simple.

El análisis comparativo entre lo discutido y decidido en el proceso de validez, y lo pretendido en el presente proceso, evidencia que concurren los dos presupuestos esenciales de la cosa juzgada en este tipo de acciones: (i) identidad de objeto, pues en ambos procesos se pretende la nulidad del mismo acuerdo municipal; e (ii) identidad de causa petendi, dado que los reproches de incompetencia del concejo municipal, desconocimiento del régimen constitucional y legal en materia minero-energética ya fueron formulados y resueltos en el proceso anterior. Además, la sentencia que negó la invalidez del acuerdo es plenamente oponible al ahora demandante, conclusión que no solo se deriva del efecto general de la sentencia del Tribunal, sino que se ve reforzada por la participación activa y calificada que dicha cartera ministerial tuvo en el primer proceso como representante de la Nación, titular del derecho discutido, donde formuló los mismos cargos que ahora replica textualmente en esta nueva acción.

El acto administrativo cuestionado es exactamente el mismo: el Acuerdo 016 del 10 de junio de 2017, mediante el cual el concejo municipal de San Agustín decidió prohibir en su jurisdicción la construcción de represas y centrales hidroeléctricas, la minería a gran escala y la exploración y explotación de hidrocarburos convencionales y no convencionales. Tanto en el proceso de validez como en la nulidad simple, la pretensión central es la exclusión de ese acuerdo del ordenamiento jurídico por considerarlo contrario a la Constitución y a la ley.

[…]

Frente a la causa petendi, entendida como los cargos, fundamentos de ilegalidad o motivos de derecho que sustentan la pretensión de nulidad, la Sala encuentra igual identidad.

[…] En consecuencia, de las pruebas obrantes en el expediente se concluye que: (i) en el proceso de validez previo y en esta acción de nulidad simple, se controvirtió la legalidad del mismo acto —Acuerdo 016 del 10 de junio de 2017 del concejo municipal de San Agustín (Huila)—, cuyo contenido prohibitivo fue expresamente delimitado en ambos trámites, referidos a la exploración y explotación minero energética e hidrocarburífera en esa jurisdicción; y (ii) los cargos formulados por el Ministerio en la presente demanda de nulidad, no son argumentos nuevos, sino la reproducción textual de los mismos cargos que esa cartera ministerial, en representación de la Nación como titular del derecho debatido, esgrimió dentro del proceso de validez anterior, los cuales fueron estudiados y resueltos por el Tribunal competente.

Detalles del documento

Fecha de Salida25/11/2025
Número expediente/radicado interno70580
DemandadoMunicipio de San Agustín - Huila
ActorNación – Ministerio de Minas y Energía
ProvidenciaConflictos de competencia
Sección / SalaSala Plena de lo Contencioso Administrativo
SubsecciónA
PonenteJOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Medio de Control / AcciónAcción Contractual
RecursoAnulación de laudo arbitral
Año2025
MesNoviembre
Tipo de Contrato / Acto AdministrativoActo administrativo
TemaAcción de Cumplimiento
NaturalezaContractual
DescriptorCOSA JUZGADA, ELEMENTO DE LA COSA JUZGADA, COSA JUZGADA EN ACTOS ADMINISTRATIVOS, ACCIÓN DE NULIDAD SIMPLE, ACCIÓN DE VALIDEZ
RestrictorCoincidencia de acto administrativo, Control permanente y universal de legalidad, Efectos, Cosa juzgada relativa, Control que evita que el acto administrativo produzca efectos, Declaratoria de validez del acto administrativo, – No hay identidad de quienes intervinieron en el proceso de validez, Identidad de las partes del proceso, Fuerza obligatoria de las providencias judiciales

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