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Documento: 13001233100020070043801 de 2024

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GARANTÍAS DEL DEBIDO PROCESO EN LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS – Caducidad del Contrato

Le asiste razón a la entidad pública demandada en que para el año 2005, cuando profirió la Resolución 860 por la cual declaró la caducidad del contrato, no estaba definido un procedimiento especial que demarcara una ritualidad que la administración debía seguir para tal efecto, como quiera que aún no estaban vigentes los artículos 17 de la Ley 1150 de 2007 y 86 de Ley 1474 de 2011. Sin embargo, la Sala no puede soslayar que, por medio de las normas antes indicadas, se reiteró lo determinado por el artículo 29 de la Constitución Política y el desarrollo jurisprudencial que con ocasión de este último mandato se había estructurado por esta jurisdicción. En estos precedentes, se recabó sobre el deber de hacer partícipe al contratista de las garantías propias del debido proceso de las actuaciones administrativas, garantizándole la posibilidad de ser oído y de ejercer el derecho de defensa y contradicción.

DERECHO AL DEBIDO PROCESO – Marco Normativo – Finalidad – Principio

 

El artículo 29 de la Constitución Política elevó a rango constitucional el derecho al debido proceso y con base en él definió que corresponde a un mandato superior aplicable a todas las actuaciones tanto administrativas como judiciales, lo que demanda el respeto por las garantías de audiencia, defensa y contracción del particular involucrado en ellas, cuestión que no era nueva y que, por ende, resultaba extensible y directamente aplicable a los procedimientos surtidos de oficio en los términos reglados por el CCA. Esta obligación legal que exigía la presencia, audiencia del particular y la facultad de controversia del particular, era extensible también a las actuaciones administrativas – contractuales iniciadas de oficio, no sólo por el hecho de tratarse de una entidad pública orientada y regida por el mandato constitucional y legal citado, sino porque la Ley 80 de 1993, como marco normativo especializado de Contratación de la Administración Pública, expresamente disponía que “en cuanto sean compatibles con la finalidad y los principios de esta ley, las normas que rigen los procedimientos y actuaciones en la Función administrativa, serán aplicables en las actuaciones contractuales”.

Finalmente, se advierte que antes de la expedición de las leyes 1150 de 2007 y 1474 de 2011, el criterio jurisprudencial preponderante indicaba que para la efectividad de esta garantía del debido proceso, cuando la Administración pretendiera adoptar una decisión que afectara los derechos e intereses del contratista —como en el caso de cualquier otro sujeto—, sus actuaciones debían asegurar que el afectado tuviera la oportunidad de intervenir en la etapa previa a la expedición del respectivo acto administrativo, para lo cual debía conocer el inicio del trámite, las razones en las cuales se fundaba, tener oportunidad de aportar y discutir las pruebas que en su contra se adujeran y, en general, presentar los descargos que considerara pertinentes.

Detalles del documento

Fecha30/08/2024
Número expediente/radicado interno678.58
DemandadoNación – Fondo de Previsión Social del Congreso de la República
ActorCarlos Alberto Muñoz Aguirre
ProvidenciaSentencias
Sección / SalaSala Plena de lo Contencioso Administrativo
SubsecciónA
PonenteJOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Medio de Control / AcciónControversias Contractuales
RecursoApelación
Año2024
MesAgosto
Tipo de Contrato / Acto AdministrativoContractual
TemaCaducidad del contrato
NaturalezaContractual
DescriptorGARANTÍAS DEL DEBIDO PROCESO EN LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS, DERECHO AL DEBIDO PROCESO
RestrictorCaducidad del contrato, Marco normativo, Finalidad, Principio

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