DECLARATORIA DE NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO ESTATAL – Facultad oficiosa del juez en su declaratoria
A la luz lo anterior, la Sala recalca que, según la jurisprudencia de esta Corporación, recientemente reiterada por esta Subsección, la caducidad de la acción en punto de la pretensión de nulidad absoluta de un contrato es exigible únicamente a las partes o a terceros con interés que la soliciten. Sin embargo, ello no limita la facultad del juez, quien, una vez conocido el proceso, puede declarar de oficio la ilegalidad del negocio o de alguna de sus cláusulas, siempre que esté plenamente demostrada y que en el proceso hayan intervenido los contratantes o sus causahabientes, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 80 de 1993 y en el inciso final del artículo 14 del CPACA. No se debe soslayar, igualmente, que la declaratoria de nulidad constituye un deber para el juez cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato, según las voces del artículo 1742 del Código Civil.
NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO ESTATAL – Facultad oficiosa del juez en su declaratoria – Independencia con la caducidad del medio de control
Así, se ha reconocido que “esa facultad oficiosa del juez para declarar la nulidad absoluta del contrato no está sometida al término de caducidad de la acción, porque el ejercicio de una potestad difiere sustancialmente del ejercicio del derecho de acción, por virtud del cual se acude a la jurisdicción para pedir la declaración judicial en el sentido que propone el actor”. Esta Sala también ha precisado que dicha potestad puede ejercerse al dictar el fallo, en cualquiera de las instancias, incluso si la controversia judicial no giró en torno a la nulidad, siempre que en el proceso hayan intervenido las partes contratantes, pues de lo contrario se vulneraría la garantía constitucional del debido proceso15. Comoquiera que, conforme al artículo 1746 del Código Civil “[l]a nulidad pronunciada en sentencia que tiene la fuerza de cosa juzgada, da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo”, la señalada pauta se extiende, en el presente asunto, a la orden de restitución del inmueble, lo que igualmente descarta que el Tribunal haya errado al anular oficiosamente las cláusulas novena y décimo séptima sin haber declarado la ocurrencia de la caducidad.
NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO ESTATAL – Objeto ilícito – Falta de capacidad – Efectos – Restituciones mutuas
Teniendo en cuenta lo anterior y, aunque en esta instancia la discusión se centró en la oportunidad de la demanda y no en las razones por las cuales el Tribunal anuló de oficio las cláusulas cuestionadas, lo cierto es que a esta Subsección le corresponde declarar de oficio la nulidad absoluta del acuerdo de voluntades. Ello, en aplicación del artículo 44 de la Ley 80 de 1993, según el cual los contratos estatales son absolutamente nulos cuando “se celebren contra expresa prohibición constitucional o legal” y el artículo 141 del CPACA que dispone que “el juez administrativo podrá declararla de oficio cuando esté plenamente demostrada en el proceso, siempre y cuando en él hayan intervenido las partes contratantes o sus causahabientes”; presupuestos que se cumplen en el caso en concreto.
NULIDAD DEL CONTRATO ESTATAL – Bienes de interés cultural – Ley 397 de 1997 artículo 10 – Enajenación o préstamo – Prohibición de celebrar contrato de arrendamiento – Nulidad del contrato por objeto ilícito
En este proceso, en atención a que el Baluarte de San Francisco Javier se trata de un bien de interés cultural de propiedad de la Nación, era necesario determinar cuál era la modalidad permitida para su entrega a particulares, en este asunto, al arrendatario Julián Gutiérrez.
Al momento de la suscripción del contrato, el artículo 10 de la Ley 397 de 1997 disponía lo siguiente: “Los bienes de interés cultural que conforman el patrimonio cultural de la Nación que sean propiedad de entidades públicas, son inembargables, imprescriptibles e inalienables. PARÁGRAFO. El Ministerio de Cultura autorizará, en casos excepcionales, la enajenación o el préstamo de bienes de interés cultural entre entidades públicas”.
De ese precepto se desprende que la normativa, para ese momento, únicamente contemplaba la enajenación o el préstamo de BIC entre entidades públicas -sometido a la autorización del Ministerio de Cultura-, sin habilitar la posibilidad de celebrar contratos de arrendamiento con particulares. En consecuencia, el contrato celebrado con el señor Julián Gutiérrez Mendoza desconoció la citada prohibición, dada la naturaleza del bien y el objeto convenido por las partes, de lo cual es viable concluir que la ilicitud del negocio se encuentra demostrada. Aunado a ello, consta en el expediente que tanto la ETCAR como el demandado, siendo los dos extremos contractuales, intervinieron dentro del proceso, con oportunidad de ejercer su derecho de defensa y de aportar las pruebas que estimaron pertinentes. En este punto, se precisa que la ETCAR asumió la posición de arrendador en virtud del contrato interadministrativo de comodato No. 2199 del 16 de octubre de 2012 celebrado con el Ministerio de Cultura, en el cual se pactó la administración de los bienes de interés cultural en el cual se encontraba el Baluarte San Francisco Javier, circunstancia que permite concluir que el debate procesal se desarrolló con la plena participación de las partes involucradas, lo que robustece la certeza sobre la nulidad a declarar.
Por todo lo expuesto, el problema jurídico planteado se resuelve de forma negativa, para señalar que el a quo acertó al declarar no probada la excepción de caducidad de la acción (aunque haya aplicado el CPACA), motivo por el cual se confirmará este punto resolutivo. No obstante, en este grado jurisdiccional, se torna imperativa la modificación del fallo apelado, en el sentido de declarar oficiosamente la nulidad absoluta del contrato de manera integral, en razón a la ilicitud de su objeto. En atención a que la ilegalidad declarada por el Tribunal recayó sobre las cláusulas décima séptima y novena del negocio, conforme a los ordinales cuarto y quinto de la sentencia de primera instancia, se impone variar estas decisiones para expulsar del ordenamiento jurídico la totalidad del acuerdo de voluntades, conclusión que conlleva, igualmente, a la anulación de los mencionados acápites del documento. Ello, asimismo, tiene por consecuencia la anulación de la totalidad de las prórrogas automáticas que han operado desde el 1° de julio de 1999 hasta la actualidad, tanto por el análisis realizado en primer grado por el a quo como por lo que se ha expuesto en la presente decisión.
RESTITUCIONES MUTUAS – Ley 80 de 1993 artículo 48
De cara a la anterior situación, el artículo 48 de la Ley 80 de 1993 prevé que: “La declaración de nulidad de un contrato de ejecución sucesiva no impedirá el reconocimiento y pago de las prestaciones ejecutadas hasta el momento de la declaratoria”. No obstante, a renglón seguido determina que: “Habrá lugar al reconocimiento y pago de las prestaciones ejecutadas del contrato nulo por objeto o causa ilícita, cuando se probare que la entidad estatal se ha beneficiado y únicamente hasta el monto del beneficio que ésta hubiere obtenido”, concesiones que son concordantes con el concepto de las restituciones mutuas consagrado en el artículo 1746 del Código Civil.
Para establecer la aplicabilidad del reconocimiento y pago de prestaciones, el mismo artículo 48 de la Ley 80 de 1993 señala que: “Se entenderá que la entidad estatal se ha beneficiado en cuanto las prestaciones cumplidas le hubieren servido para satisfacer un interés público”. En el presente asunto, no concurre dicha hipótesis normativa, comoquiera que el contrato materia de anulación no tuvo como propósito que la entidad arrendadora lograra un provecho para toda la colectividad, sino que tuvo por objeto la entrega del área del Baluarte “destinado exclusivamente al funcionamiento de un Bar Restaurante”, finalidad que no se acompasa con lo consagrado en la citada norma.
Ello, además, dado que la simple percepción de una renta pasiva por parte de la entidad estatal no puede entenderse como satisfacción del interés público, máxime si se tiene en cuenta la restricción que recaía sobre el bien al destinarlo a una explotación comercial privada y excluyente, aunado a que el contrato resultaba contrario al régimen jurídico aplicable, pues como se indicó, el artículo 10 de la Ley 397 de 1997, en su versión original y vigente para la época, prohibía expresamente la celebración de contratos de arrendamiento sobre bienes de interés cultural a favor de particulares. Por lo anterior, resulta improcedente el reconocimiento y pago de las prestaciones ejecutadas, sin perjuicio de la orden de restitución del inmueble proferida por el Tribunal, la cual constituye consecuencia necesaria de la declaratoria de nulidad y que habrá de confirmarse.
Detalles del documento | |
| Fecha de Salida | 26/09/2025 |
| Número expediente/radicado interno | 71992 |
| Demandado | Julián Gutiérrez Mendoza y otra |
| Actor | Escuela Taller Cartagena de Indias –ETCAR |
| Providencia | Conflictos de competencia |
| Sección / Sala | Sala Plena de lo Contencioso Administrativo |
| Subsección | A |
| Ponente | FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ |
| Medio de Control / Acción | Apelación |
| Recurso | N/A |
| Año | 2025 |
| Mes | Septiembre |
| Tipo de Contrato / Acto Administrativo | Acto administrativo |
| Tema | Acción de Cumplimiento |
| Naturaleza | Contractual |
| Descriptor | DECLARATORIA DE NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO ESTATAL, NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO ESTATAL, RESTITUCIONES MUTUAS |
| Restrictor | Facultad oficiosa del juez en su declaratoria, Independencia con la caducidad del medio de control, Restituciones mutuas, Objeto ilícito, Falta de capacidad, Bienes de interés cultural, Enajenación o préstamo, Nulidad del contrato por objeto ilícito, Prohibición de celebrar contrato de arrendamiento, Ley 80 de 1993 artículo 48 |
