NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO ESTATAL – Legitimación en la causa – Titularidad de la acción – Interés directo – Ley 1437 de 2011 artículo 141
[…] el CPACA mantuvo el criterio de la legitimación restringida, pues en su artículo 141, el cual regula el medio de control de controversias contractuales, dispuso que el tercero que acredite un interés directo podrá pedir la nulidad absoluta del contrato.
A partir del anterior recuento normativo y jurisprudencial, la Sala concluye que el criterio que ha prevalecido es el de la legitimación restringida, esto es, que los terceros deben acreditar un interés directo para solicitar la nulidad absoluta del contrato, con excepción del interregno de tiempo que transcurrió desde la entrada en vigencia de la Ley 80 de 1993 hasta la entrada en vigencia de la Ley 446 de 1998, en el cual la titularidad de la acción contractual, como quedó visto, radicaba en cualquier persona, de modo que, frente a las demandas interpuestas en ese preciso período, no era exigible ni necesario acreditar el interés directo para satisfacer el presupuesto procesal de la legitimación en la causa por activa.
NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO ESTATAL – Legitimación en la causa – Titularidad de la acción – No se requiere interés directo – Ley 80 de 1993
De acuerdo con lo anterior, y teniendo en cuenta que en el presente caso las demandas acumuladas se presentaron en 1997, esto es, en vigencia de la Ley 80 de 1993 y antes de la Ley 446 de 1998, época para la cual no era exigible acreditar un interés directo para solicitar la nulidad absoluta del contrato, porque la titularidad de la acción recaía en cualquier persona, se concluye que los demandantes […] están legitimados en la causa por activa.
PROMESA DE SOCIEDAD – Modalidad de contrato de promesa – Ley 153 de 1887 artículo 89 – Código de Comercio artículo 861 – Creación de nueva sociedad
Según lo ha señalado la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la promesa de sociedad o promesa de sociedad futura corresponde a una modalidad del contrato de promesa, cuya validez y eficacia se encuentran reconocidas por los artículos 89 de la Ley 153 de 1887 y 861 del Código de Comercio. A su vez, el artículo 119 ibídem establece, por un lado, que la promesa de contrato de sociedad deberá hacerse por escrito con las cláusulas que deban expresarse en el negocio jurídico —artículo 110— y la indicación del término o condición que fije la fecha en que ha de constituirse la sociedad, y por el otro, que los promitentes responderán solidaria e ilimitadamente de las operaciones que celebren o ejecuten en desarrollo de los negocios de la sociedad prometida, antes de su constitución, cualquiera que sea la forma legal que se pacte para ella.
[…] En efecto, se tiene que las sociedades A.Q.A de Colombia E.S.P. y Seragua S.A., bajo la modalidad de promesa de sociedad futura, participaron en la licitación pública internacional […] y resultaron adjudicatarias del proceso de selección, forma de participación que, además de que fue prevista en el pliego de condiciones, encontraba soporte legal —parágrafo 2º, artículo 32, de la Ley 80 de 1993— (F.J. 7.1.1).
En consecuencia, una vez adjudicada la propuesta a ese proyecto de sociedad futura, surgió la obligación en cabeza de los oferentes -promitentes-, en el sentido de constituir la sociedad prometida, aspecto que se vio materializado con la constitución de Sera Q.A. Tunja S.A., nueva sociedad con la cual el Municipio, como estaba previsto en el pliego de condiciones y como en efecto correspondía — artículo 98 del Código de Comercio—, celebró el contrato de concesión No. 0132 de 1996.
FACULTADES DE LOS ALCALDES PARA CONTRATAR – Artículo 313 de la Constitución Política – Articulo 315 Constitución Política – Atribuciones – CONCEJOS MUNICIPALES – Otorgamiento de autorización – Reglamento de procedimiento para contratar
[…] dicha circunstancia no era un obstáculo para que el alcalde del Municipio suscribiera el contrato de concesión para el sistema de acueducto y alcantarillado, en tanto la competencia de los mandatarios locales para celebrar negocios jurídicos deviene de la Constitución Política de 1991 y de la Ley 80 de 1993, en cuyo artículo 11.3., literal b —entre otros— se estipuló que a nivel territorial los alcaldes tienen competencia para celebrar contratos en nombre de la entidad.
En tal sentido, cabe precisar que si bien el artículo 313.3 de la Constitución Política, en armonía con lo previsto en el artículo 32 de la Ley 136 de 1994 —vigente para la época de los hechos—, consagra que a los Concejos Municipales les corresponde autorizar al alcalde para celebrar contratos, lo cierto es que dicha autorización debe entenderse como aquella potestad reglamentaria, en virtud de la cual los Concejos trazan el procedimiento que deberán seguir los alcaldes para que, en los casos que así lo dispongan estas corporaciones, adelanten el respectivo trámite y obtengan la autorización para contratar.
Así las cosas, la exigencia prevista en el artículo 313.3 de la Constitución Política, no puede interpretarse de forma tal que obligue al alcalde a solicitar la autorización de los concejos municipales en todos los casos en que vaya a contratar, sino únicamente en los que estas corporaciones, vía reglamento o acuerdo, así lo dispongan. En pocas palabras, a los Concejos Municipales les corresponde señalar cuáles contratos requieren de su autorización para que el alcalde los pueda celebrar. En este sentido, resulta claro que, por regla general, los alcaldes están facultados en virtud de la Constitución y la Ley para suscribir contratos, sin necesidad de autorización previa de los Concejos Municipales, con excepción de aquellos casos en los que estas corporaciones, vía reglamento o acuerdo, —atendiendo la naturaleza, monto u objeto a contratar—, así lo dispongan, al igual que en los eventos que lo determine la Ley.
SERVICIOS PÚBLICOS – Ley 142 de 1994 – Régimen – Artículo 365 de la Constitución Política
[…] bajo el cambio de paradigma que trajo el artículo 365 de la Constitución Política, en el sentido de que la prestación del servicio público no es del resorte exclusivo del Estado, el artículo 15 de la Ley 142 de 1994 “por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”, consagró que los servicios públicos pueden ser prestados, entre otros: (i) por empresas de servicios públicos: oficiales, mixtas o privadas —artículo 14 ibidem—; (ii) por personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos; y (iii) por los municipios cuando asuman en forma directa, a través de su administración central, la prestación de los servicios públicos.
CONTRATO DE CONCESIÓN – Ley 80 de 1993 articulo 32 – Entidades estatales – Concesionario
[…] el artículo 32-4 de la Ley 80 de 1993 define el contrato de concesión como aquel que “celebran las entidades estatales con el objeto de otorgar a una persona llamada concesionario la prestación, operación, explotación, organización o gestión, total o parcial, de un servicio público, o la construcción, explotación o conservación total o parcial, de una obra o bien destinados al servicio o uso público, así como todas aquellas actividades necesarias para la adecuada prestación o funcionamiento de la obra o servicio por cuenta y riesgo del concesionario y bajo la vigilancia y control de la entidad concedente, a cambio de una remuneración que puede consistir en derechos, tarifas, tasas, valorización, o en la participación que se le otorgue en la explotación del bien, o en una suma periódica, única o porcentual y, en general, en cualquier otra modalidad de contraprestación que las partes acuerden”.
CONTRATO DE CONCESIÓN – Características – Entidad estatal – Concesionario
Esta Sección ha distinguido como características propias del contrato de concesión, las siguientes: (i) dentro de su celebración interviene una entidad estatal que actúa como concedente y una persona natural o jurídica denominada concesionario; (ii) el concesionario es quien asume la gestión y riesgo de un servicio que corresponde al Estado sustituyendo a éste en el cumplimiento de dicha carga; (iii) la entidad estatal mantiene durante la ejecución del contrato la inspección, vigilancia y control de la labor a ejecutar por parte del concesionario; (iv) el concesionario recibe una remuneración o contraprestación, la cual se pacta, de diversas maneras (tasas, tarifas, derechos, participación en la explotación del bien entre otros); y (v) los bienes construidos o adecuados durante la concesión deben revertirse al Estado, aunque ello no se pacte expresamente en el contrato
Detalles del documento | |
Fecha de Salida | 09/04/2025 |
Número expediente/radicado interno | 61894 |
Demandado | MUNICIPIO DE TUNJA Y OTROS |
Actor | PEDRO SIMÓN VARGAS SAENZ Y OTROS |
Providencia | Sentencias |
Sección / Sala | Sala de Consulta |
Subsección | C |
Ponente | NICOLÁS YEPES CORRALES |
Medio de Control / Acción | Controversias Contractuales |
Recurso | Apelación |
Año | 2025 |
Mes | Abril |
Tipo de Contrato / Acto Administrativo | Contrato de concesión |
Tema | nulidad absoluta |
Naturaleza | Contractual |
Descriptor | CONTRATO DE CONCESIÓN, SERVICIOS PÚBLICOS, FACULTADES DE LOS ALCALDES PARA CONTRATAR, CONCEJOS MUNICIPALES, PROMESA DE SOCIEDAD FUTURA, NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO ESTATAL |
Restrictor | Otorgamiento de autorización, Reglamento de procedimiento para contratar, Articulo 315 Constitución Política, Atribuciones, Modalidad de contrato de promesa, Ley 153 de 1887 artículo 89, Creación de nueva sociedad, Código de Comercio artículo 861, Legitimación en la causa, No se requiere interés directo, LA LEY 80 DE 1993, Interés directo, Ley 1437 de 2011 artículo 141, Características, Entidad estatal, Concesionario, Régimen, Artículo 365 de la Constitución Política |