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Documento: 15001233300020140066901 de 2025

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CONVENIOS DE ASOCIACIÓN – Entidades territoriales – Particulares – Constitución política de Colombia – Artículo 51 – Cofinanciación – Viviendas de interés social

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 constitucional, para encaminarse en el propósito de lograr el cometido de que todos los colombianos tengan una vivienda digna, el Estado debe establecer “las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promoverá planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda”.
En tal sentido, según lo previsto en el artículo 91 de la Ley 388 de 1997, las viviendas de interés social se desarrollan para garantizar el derecho a la vivienda de los hogares menos favorecidos, para lo cual corresponde al Gobierno Nacional en cada Plan Nacional de Desarrollo establecer el tipo y precio máximo de soluciones destinadas a estos hogares teniendo en cuenta, entre otros factores “las características del déficit habitacional, las posibilidades de acceso al crédito de los hogares, las condiciones de la oferta, el monto de recursos de crédito disponibles por parte del sector financiero y la suma de fondos del Estado destinados a los programas de vivienda”.

Así las cosas, nada obsta para que, en desarrollo del mandato constitucional del artículo 51, las entidades territoriales puedan acudir a contratar con terceros la cofinanciación y el desarrollo de viviendas de interés social, a través de distintos instrumentos y formas jurídicas, como por ejemplo la celebración de convenios de asociación.

De manera que, no existe una prohibición en la ley para que se acuda a estos mecanismos, sino que el propio marco jurídico que desarrolla el acceso a la vivienda digna incentiva la posibilidad de que se aúnen esfuerzos entre los particulares y el Estado para lograr desarrollar soluciones de vivienda de interés social.

CONVENIOS DE ASOCIACIÓN – Entidades territoriales – Personas Jurídicas – Particulares – Ley 489 de 1998 – Artículo 96 – Asociaciones – Fundaciones – Actividades propias de las Entidades Públicas

En este punto, vale recordar que el artículo 96 de la Ley 489 de 1998 establece la posibilidad de que las entidades estatales celebren con particulares convenios de asociación, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 96.- Constitución de asociaciones y fundaciones para el cumplimiento de las actividades propias de las entidades públicas con participación de particulares. Las entidades estatales, cualquiera sea su naturaleza y orden administrativo podrán, con la observancia de los principios señalados en el artículo 209 de la Constitución, asociarse con personas jurídicas particulares, mediante la celebración de convenios de asociación o la creación de personas jurídicas, para el desarrollo conjunto de actividades en relación con los cometidos y funciones que les asigna a aquellas la ley. Los convenios de asociación a que se refiere el presente artículo se celebraran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 de la Constitución Política, en ellos se determinará con precisión su objeto, término, obligaciones de las partes, aportes, coordinación y todos aquellos aspectos que se consideren pertinentes (negrilla fuera de texto original).
La finalidad del convenio de asociación debe ser el desarrollo conjunto de actividades relacionadas con los cometidos y funciones de la entidad estatal, para lo cual se requiere establecer con precisión “su objeto, término de duración, obligaciones de las partes, los aportes que cada uno debe hacer y la forma en que coordinarán sus esfuerzos”.

Sumado a lo anterior, el artículo 27.1 de la Resolución 610 de 2004 “por la cual se establecen las metodologías y condiciones para el otorgamiento de la elegibilidad de los planes de Vivienda de Interés Social Urbana y la calificación de planes de vivienda en concurso de Esfuerzo Territorial”, dispuso que las entidades territoriales podrían constituir uniones temporales o consorcios o celebrar convenios de asociación para efectos de presentar el plan de vivienda al proceso de elegibilidad, cumpliendo con la normatividad vigente en materia de contratación o celebración de convenios de asociación. Con fundamento en esta norma, esta Corporación concluyó en una oportunidad que “tanto las uniones temporales y los consorcios como los convenios de asociación que se constituyeran para efectos de presentar el plan de vivienda al proceso de elegibilidad se regirían bajo la normatividad de los “convenios de asociación”.

CONVENIOS DE ASOCIACIÓN – Naturaleza – Fines comunes – Propósito colectivo

Se ha definido que la naturaleza de este tipo de convenios implica la inexistencia de una relación conmutativa, en la que se presente un intercambio de bienes y servicios entre las partes, pues lo que se busca es que ambos extremos aúnen esfuerzos para la realización de un fin común.

CONVENIOS DE ASOCIACIÓN – Régimen privado – Decreto 777 de 1992

[…] esta Corporación ha reconocido que el régimen jurídico aplicable a los convenios de asociación, celebrados cuando se encontraba vigente el Decreto 777 de 1992, es el derecho privado.
Lo anterior con fundamento en el inciso 2° del artículo 96 de la Ley 489 de 1998, según el cual “los convenios de asociación a que se refiere el presente artículo se celebrarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 de la Constitución Política (…)”. Esta remisión se ha entendido aplicable frente a los decretos autónomos que reglamentan dicha norma constitucional y únicamente respecto de aquellos asuntos que no se encuentren expresamente regulados en la ley. En ese sentido, como para la fecha de suscripción del convenio […] se encontraba vigente el artículo 1° del Decreto 777 de 1992, que establecía que este tipo de negocios jurídicos “se sujetarán a los requisitos y formalidades que exige la ley para la contratación entre los particulares, salvo lo previsto en el presente Decreto y sin perjuicio de que puedan incluirse las cláusulas exorbitantes previstas por el Decreto 222 de 1983”, aquel es el régimen aplicable al caso que se estudia.

CONVENIOS DE ASOCIACIÓN – Oportunidad del medio de control de controversias contractuales – Regla de caducidad aplicable – Aplicación de CCA – Ley 153 de 1887 – Liquidación del convenio – Régimen privado – No aplicación de la Ley 1150 de 2007 artículo 11 – Liquidación unilateral

El numeral 10 del artículo 136 del CCA prescribe que el término para ejercer el medio de control de controversias contractuales es de dos años, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho y de derecho que le sirven de fundamento. De igual forma, establece unas subreglas para contar la caducidad según si el contrato es de ejecución instantánea o si requería o no de liquidación. Si ninguna de estas reglas específicas resulta aplicable al caso concreto, se debe acudir a la regla general relativa a los motivos de hecho y de derecho.
La regla que aplicó el tribunal al caso para considerar que la demanda había sido presentada oportunamente fue la contenida en el ordinal v) del literal j) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, que dispone:

v) En los que requieran de liquidación y esta no se logre por mutuo acuerdo o no se practique por la administración unilateralmente, una vez cumplido el término de dos (2) meses contados a partir del vencimiento del plazo convenido para hacerlo bilateralmente o, en su defecto, del término de los cuatro (4) meses siguientes a la terminación del contrato o la expedición del acto que lo ordene o del acuerdo que la disponga.
No obstante, el a quo pasó por alto que el régimen del convenio de asociación era el derecho privado, que no se pactó la facultad de liquidación unilateral de manera clara e inequívoca y que, en estos supuestos, no es procedente aplicar los términos supletivos de cuatro y dos meses para liquidar, los cuales se encuentran en el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007.

En ese sentido, y para efectos del conteo del término de caducidad, el plazo de liquidación bilateral y unilateral en los contratos sometidos a derecho privado que prevean dicha posibilidad será el pactado por las partes en ejercicio de su autonomía de la voluntad:
Ahora, si bien en el acuerdo bajo estudio se hicieron menciones tangenciales a una etapa de liquidación, no se pactó de manera clara, expresa e inequívoca la forma o el término para llevarla a cabo, pues solo se indicó que aquella debía constar en un acta -con su terminación-, afirmación que no resulta suficiente para vislumbrar la existencia de un plazo destinado a adelantar la liquidación, en este caso bilateral.

Por otra parte, tampoco se incluyó expresamente la facultad de liquidar el convenio de forma unilateral, de acuerdo con lo exigido por la jurisprudencia para aquellos negocios que no se rigen por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, por lo que no es procedente contabilizar un plazo destinado a liquidar el convenio unilateralmente.

De acuerdo con lo anterior, comoquiera que en los contratos regidos por el derecho privado no existe ningún plazo supletivo para su liquidación bilateral, y tampoco se contempla la liquidación unilateral de forma obligatoria -sino que esta debe ser expresamente pactada-, no es posible dar aplicación al literal d), numeral 10, del artículo 136 del CCA, que dispone el cómputo de la caducidad a partir del vencimiento de los plazos para liquidar bilateral y unilateralmente el contrato o convenio. En consecuencia, la regla que corresponde emplear es la general, es decir, el conteo de la caducidad a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho y de derecho, de conformidad con el numeral 10 del artículo 136 ejusdem.

Detalles del documento

Fecha07/03/2025
Número expediente/radicado interno63.262
DemandadoMUNICIPIO DE PUERTO BOYACÁ
ActorMARIO ALBEIRO MONTOYA OSORIO
ProvidenciaSentencias
Sección / SalaSección Tercera
SubsecciónA
PonenteMARÍA ADRIANA MARÍN
Medio de Control / AcciónAcción Contractual
RecursoApelación sentencia
Año2025
MesMarzo
Tipo de Contrato / Acto AdministrativoConvenio de asociación
TemaConvenio de asociación
NaturalezaContractual
DescriptorEntidades territoriales, Particulares, Constitución política de Colombia, Artículo 51, COFINANCIACIÓN, Viviendas de interés social, PERSONAS JURÍDICAS, LEY 489 DE 1998, Artículo 96, Asociaciones, Fundaciones, Actividades propias de las Entidades Públicas, Naturaleza, Fines comunes, Propósito colectivo, Régimen privado, Decreto 777 de 1992, Oportunidad del medio de control de controversias contractuales, Regla de caducidad aplicable, Aplicación de CCA, Ley 153 de 1887, LIQUIDACIÓN DEL CONVENIO, No aplicación de la Ley 1150 de 2007 artículo 11, LIQUIDACIÓN UNILATERAL
RestrictorConvenios de asociación

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