BUENA FE – Fundamento – Obligaciones
Los contratos estatales [con independencia del régimen que los gobierne] deben celebrarse y ejecutarse de buena fe. De manera que obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación o que por ley pertenecen a ella (arts. 1603 CC y 871 CCo). La dinámica contractual impone a cada una de las partes ligadas por un acuerdo bilateral, poner de su parte todos los medios para cumplir sus obligaciones correspondientes. La buena fe, en la ejecución del contrato, se ha entendido como objetiva, es decir que no parte de la “creencia” del sujeto de actuar ajustado a la ley, sino en respetar el pacto, cumplir las obligaciones o perseverar en su cumplimiento y actuar con corrección y lealtad durante su ejecución. Esta regla de conducta impone al juez estudiar cuál fue el comportamiento de las partes frente a la ejecución de sus obligaciones, desentrañar, según el tipo de contrato, qué corresponde a cada una de acuerdo con la naturaleza de la obligación y definir, con base en esos comportamientos, cuál es la responsabilidad con ocasión de la ejecución del contrato.
La buena fe, entonces, no habilita la juez para, vía jurisprudencia, crear “requisitos para la prosperidad de las pretensiones” o, a la manera de presupuestos procesales para dictar sentencia de mérito, implantar exigencias generales y abstractas, no establecidas en la ley (art 17 CC), que impidan estudiar el fondo de los conflictos sobre la ejecución del contrato -como lo son las “salvedades” en los acuerdos modificatorios–. El juez debe tener en cuenta lo expresado por las partes, valorar las pruebas e indagar el alcance de las modificaciones pactadas para determinar así, las responsabilidades que a cada una de ellas les atañen. Si no se resuelve de fondo la controversia, so pretexto de un silencio indeterminado derivado de la firma de acuerdos posteriores, se olvidaría que el deber fundamental del juez del contrato es desentrañar la intención de las partes y estudiar de fondo las pretensiones.
El silencio no puede ser interpretado por el juez del contrato como una declaración dispositiva. Si así se entendiera, se desconocería la autonomía de la voluntad. Este postulado supone la capacidad de disponer o no libremente de los derechos que son renunciables. Solo la ley o las partes pueden otorgar consecuencias al silencio. Negar las pretensiones por la inexistencia de “salvedades”, es darle valor dispositivo al silencio por vía general, en otras palabras, implicaría el surgimiento de “reglas contractuales” sin que haya una declaración de voluntad”.
SILENCIO – Ausencia de salvedades – Procesos contenciosos administrativos
El silencio no puede ser interpretado por el juez del contrato como una declaración dispositiva. Si así se entendiera, se desconocería la autonomía de la voluntad. Este postulado supone la capacidad de disponer o no libremente de los derechos que son renunciables. Solo la ley o las partes pueden otorgar consecuencias al silencio. Negar las pretensiones por la inexistencia de “salvedades”, es darle valor dispositivo al silencio por vía general, en otras palabras, implicaría el surgimiento de “reglas contractuales” sin que haya una declaración de voluntad”.
[…] el silencio o la ausencia de salvedades al suscribir contratos adicionales, prórrogas o suspensiones al plazo, no impide que se adelante un estudio de fondo sobre las pretensiones formuladas por cualquiera de las partes de una relación negocial encaminadas a que se le reconozca el derecho al restablecimiento por causa de una alteración económica originada en tales acuerdos y, por el contrario, en esas circunstancias, el juez debe analizar el pacto concreto al que llegaron las partes con miras a determinar su alcance, labor que ha de desplegar de conformidad con las reglas de interpretación de los contratos, con las normas aplicables según el tipo contractual especifico y, por supuesto, con verificación del cumplimiento del principio de buena fe. Esto con el propósito de definir si las partes, mediante esos acuerdos, pretendieron regular los asuntos cuya reclamación ahora se formula y los términos específicos de dicho pacto, entendiéndose que, si no se acordó nada por las partes o se guardó silencio, de igual manera deberá estudiarse si esas pretensiones tienen fundamento en lo pactado en el contrato.
Detalles del documento | |
Fecha | 28/10/2024 |
Número expediente/radicado interno | 62.984 |
Demandado | Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Duitama S.A. E.S.P. |
Actor | Unión Temporal Américas |
Providencia | Sentencias |
Sección / Sala | Sección Tercera |
Subsección | C |
Ponente | JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS |
Medio de Control / Acción | Controversias Contractuales |
Recurso | Apelación |
Año | 2024 |
Mes | Octubre |
Tipo de Contrato / Acto Administrativo | Contractual |
Tema | Contractual |
Naturaleza | Contractual |
Descriptor | BUENA FE, SILENCIO |
Restrictor | Fundamento, Obligaciones, Ausencia de salvedades, Procesos contenciosos administrativos |