CONTRATO ESTATAL- Deber de correcta ejecución del contrato estatal – Ley 80 de 1993 artículo 4.
La Ley 80 de 1993 consagró en el artículo 4 una serie de deberes con el fin de lograr la correcta ejecución del contrato, a saber: (i) exigir del contratista la ejecución idónea y oportuna del objeto contratado; (ii) adelantar revisiones periódicas de las obras ejecutadas, servicios prestados o bienes suministrados, para verificar que ellos cumplan con las condiciones de calidad ofrecidas por los contratistas, y promover las acciones de responsabilidad contra éstos y sus garantes cuando dichas condiciones no se cumplan; y (iii) adoptar las medidas necesarias para mantener durante el desarrollo y ejecución del contrato las condiciones técnicas, económicas y financieras. A su vez, en virtud del principio de responsabilidad, los jefes o representantes de las entidades estatales contratantes tienen a su cargo la dirección y manejo de la actividad precontractual y contractual, razón por la cual, aun en caso de existir actos de delegación, no quedan exonerados de sus deberes de control y vigilancia frente a los negocios jurídicos celebrados.
CONTRATO ESTATAL- Negocio jurídico- Ley 1150 de 2007- Debido proceso – Multas y sanciones
La Ley 1150 de 2007 le dio la posibilidad a las entidades de imponer las multas y sanciones que hayan sido pactadas en el negocio jurídico, con el objeto de conminar al contratista a cumplir con sus obligaciones en virtud de su deber de control y vigilancia sobre los contratos estatales, mediante un procedimiento mínimo que garantice el derecho al debido proceso, el cual fue definido por el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011.
CONTRATO ESTATAL- Correcta ejecución del objeto – Supervisor – Interventor – Entidades publicas
De conformidad con el artículo 83 de la Ley 1474 de 2011, las entidades públicas están obligadas a vigilar permanentemente la correcta ejecución del objeto contratado a través de un supervisor o un interventor, según corresponda. Así mismo, establece que la supervisión consiste en el seguimiento técnico, administrativo, financiero, contable y jurídico que sobre el cumplimiento del objeto del contrato se ejerce directamente por la entidad estatal cuando no se requieren conocimientos especializados, mientras que la interventoría corresponde al seguimiento técnico del negocio jurídico con una persona independiente de la entidad contratante cuando ello suponga un conocimiento especializado en la materia, o cuando la complejidad del mismo lo justifique, sin perjuicio de que atendiendo a la naturaleza del contrato principal, la entidad pueda contratar su seguimiento administrativo, técnico, financiero, contable y jurídico con la interventoría.
Conforme a los artículos 82 y 84 de la Ley 1474 de 2011, la interventoría contractual implica la vigilancia y el seguimiento al cumplimiento obligacional a cargo del contratista bajo otro negocio jurídico; en consecuencia, los interventores están facultados para solicitar informes, aclaraciones y explicaciones sobre el desarrollo de la ejecución de ese contrato para cumplir con su deber principal, consistente en exigir la calidad de los bienes, servicios u obras en los términos definidos en los pliegos, anexos o en las normas técnicas obligatorias, manteniendo oportunamente informada a la entidad contratante de los hechos o circunstancias constitutivos de incumplimiento bajo el contrato vigilado, o que pongan o puedan poner en riesgo su cumplimiento.
[…] Como se observa, aunque existe un deber de información y verificación del interventor con la entidad, a fin de que la última adopte fundada y oportunamente las medidas necesarias para garantizar las condiciones técnicas, económicas y financieras que fueron previstas en el contrato y lograr la consecución de los fines fijados con su celebración y ejecución, los interventores no sustituyen ni reemplazan a la entidad estatal en su posición contractual ni en las potestades que la ley les concede para garantizar la ejecución del contrato vigilado, y por tanto, no pueden adoptar las decisiones que en el marco de sus funciones administrativas o contractuales le correspondan. De esta manera, la contratación de una interventoría por parte de la entidad estatal, no la releva de sus deberes de control y vigilancia frente al contrato principal, menos de su competencia decisoria sobre los asuntos que atañen al desarrollo del contrato. De esta manera la interventoría no sustituye ni reemplaza a la entidad contratante en la toma de las decisiones, conservando dicha potestad a través de su propio representante legal en virtud de la relación negocial existente.
CONTRATO ESTATAL- Facultad – Entidad Contratante – Procedimiento Administrativo Sancionatorio – Incumplimiento del Contratista
El artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 establece que es la entidad contratante quien tiene la facultad de declarar el incumplimiento del contratista, cuantificar los perjuicios e imponer las multas y sanciones pactadas, de manera que cuando evidencie un posible incumplimiento de las obligaciones acordadas bajo un negocio jurídico que celebró, indistintamente de cómo se obtuvo el conocimiento de la desatención de las prestaciones, es a ella a quien le corresponde dar inicio al procedimiento administrativo sancionatorio -definido en esa misma norma- citando a audiencia a su contratista.
El inicio de un procedimiento sancionatorio contractual, corresponde a una decisión de la entidad y se origina a partir de su conocimiento del incumplimiento del negocio jurídico en que el actúa como contratante, con independencia del medio o instrumento a través del cual ello acontezca, pues ante la evidencia de hechos o circunstancias constitutivos de incumplimiento, es a ésta a quien corresponde tanto la facultad como el deber de hacer uso de los instrumentos contractuales y legales tendientes a garantizar la consecución del objeto contratado, así como de hacer efectivas las sanciones y garantías pactadas. En este sentido, el parágrafo 3 del artículo 84 de la Ley 1474 de 2011 establece que cuando el ordenador del gasto sea informado de los posibles incumplimientos de un contratista y no lo conmine al cumplimiento de lo pactado o adopte las medidas necesarias para salvaguardar el interés general y los recursos públicos involucrados, será responsable solidariamente con éste de los perjuicios que se ocasionen.
VIGILANCIA Y CONTROL DE LOS CONTRATOS – Contrato Estatal – Entidad pública – Interventor – Procedimiento administrativo sancionatorio
Así las cosas, la Sala destaca que la vigilancia y control de los contratos es un deber permanente en cabeza de la entidad pública contratante, en virtud del cual, se busca la consecución de los fines del estado y la garantía por la calidad y debida prestación de los servicios, independientemente de que se haya contratado una interventoría integral, pues con ocasión de ello la entidad estatal como directora y responsable de los contratos que suscribe no se desliga de este deber, como tampoco del consistente en adelantar las actuaciones necesarias para conminar al contratista al cumplimiento del contrato principal, incluyendo el ejercicio de sus facultades sancionatorias cuando por cualquier medio identifique o tenga conocimiento de la desatención del contenido obligacional del negocio jurídico que celebró.
Aunque no se desconoce que el informe del interventor puede constituir un insumo importante para la toma de decisiones por parte de la administración frente al contrato vigilado, es a la entidad a quien le corresponde el ejercicio de esa competencia e iniciar el procedimiento administrativo sancionatorio de ser el caso, esto, en su calidad de parte en el contrato, en virtud del deber legal y permanente de supervisión y vigilancia que le compete, y porque es a ella a quien la ley le otorga esa potestad, sin perjuicio de que la interventoría tenga el deber de mantener informada a la entidad de esos incumplimientos y de cualquier circunstancia que pueden afectar la correcta ejecución del contrato principal.
Detalles del documento | |
Fecha | 07/02/2025 |
Número expediente/radicado interno | 69997 |
Demandado | Instituto Nacional de Vías - INVÍAS |
Actor | Consorcio HIDRO-INTEGRAL 2009 |
Providencia | Sentencias |
Sección / Sala | Sala de Consulta |
Subsección | A |
Ponente | JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ |
Medio de Control / Acción | Controversias Contractuales |
Recurso | Anulación de laudo arbitral |
Año | 2025 |
Mes | Febrero |
Tipo de Contrato / Acto Administrativo | Contrato de interventoría |
Tema | Contrato de interventoría |
Naturaleza | Contractual |
Descriptor | CONTRATO ESTATAL, VIGILANCIA Y CONTROL DE LOS CONTRATOS |
Restrictor | Deber de correcta ejecución del contrato estatal, Ley 80 de 1993 artículo 4, Negocio jurídico, Ley 1150 de 2007, Debido proceso, Multas y sanciones, Correcta ejecución del objeto, Supervisor, Interventor, Entidades Públicas, Facultad, Entidad contratante, Procedimiento administrativo sancionatorio, Incumplimiento del contratista |