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Documento: 17001233300020180045101 de 2024

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LEY 80 DE 1993- Articulo 27- Contratos Estatales – Equilibrio Económico del Contrato
En los contratos estatales se mantendrá la igualdad o equivalencia entre derechos y obligaciones surgidos al momento de proponer o de contratar, según el caso. Si dicha igualdad o equivalencia se rompe por causas no imputables a quien resulte afectado, las partes adoptarán en el menor tiempo
posible las medidas necesarias para su restablecimiento.
Para tales efectos, las partes suscribirán los acuerdos y pactos necesarios sobre cuantía, condiciones y forma de pago de gastos adicionales, reconocimiento de costos financieros e intereses, si a ello hubiere lugar, ajustando la cancelación a las disponibilidades de la apropiación de
que trata el numeral 14 del artículo 25. En todo caso, las entidades deberán adoptar las medidas necesarias que aseguren la efectividad de estos pagos y reconocimientos al contratista en la misma o en la siguiente vigencia de que se trate.

En aras de mantener el equilibrio económico del contrato, las partes pueden celebrar los acuerdos necesarios para conjurar los efectos de las situaciones imprevistas que afectaron la ejecución contractual. Sin embargo, y atendiendo al interés general que pretende satisfacer el contrato estatal, aun en caso de que dichos acuerdos no puedan celebrarse, el contratista estará obligado a continuar su ejecución así dicha actividad le cause pérdidas económicas. Lo que tendrá, después, es un derecho para que la entidad contratante lo lleve a «un punto de no pérdida» el cual podrá solicitar directamente a la entidad, o en caso de respuesta negativa, acudir ante el juez del contrato para su reconocimiento.

CODIGO DE COMERCIO -Articulo 868 – Contratos – Revisión de los Contratos

Así las cosas, al contrario de lo que sucede en la legislación comercial, donde el artículo 868 del Código de Comercio permite la revisión del contrato mientras este se encuentra en ejecución, en los contratos sometidos al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública no se permite
que el juez del contrato pueda revisar los términos contractuales y ordenar su modificación mientras este está vigente.

ARTÍCULO 164 DEL CPACA- Literal j) del numeral 2 del artículo- Liquidación

De conformidad con el literal j) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, las demandas relativas a los contratos que están sujetos a liquidación deben ser presentadas dentro del término de dos (2) años contados desde el momento en que la liquidación fue realizada o desde el vencimiento del plazo dispuesto para ello.

Detalles del documento

Fecha02/08/2024
Número expediente/radicado interno69808
DemandadoEmpresa Departamental para la Salud de Caldas – EDSA
ActorSusuerte S.A.
ProvidenciaAutos
Sección / SalaSala Plena de lo Contencioso Administrativo
SubsecciónB
PonenteMARTIN BERMUDEZ MUÑOZ
Medio de Control / AcciónAcción Contractual
RecursoN/A
Año2024
MesAgosto
Tipo de Contrato / Acto AdministrativoContractual
TemaDesequilibrio económico del contrato
NaturalezaContractual
DescriptorLEY 80 DE 1993, CÓDIGO DE COMERCIO, ARTICULO 164 DEL CPACA
RestrictorArticulo 27, Contrato Estatal, Equilibrio económico del contrato, Articulo 868 Codigo de Comercio, Contratos, Revision de los contratos, Liquidación

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