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Documento: 171_25000232600020120093601 de 2025

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CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL Y PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA EN LOS CONTRATOS DE SEGURO – Diferencias – Caducidad – Ejercicio oportuno de la acción – Prescripción – Posible extinción del derecho en litigio por paso del término
[…] Esta Corporación ha reiterado la diferencia entre el fenómeno jurídico procesal de la caducidad del medio de control judicial que se activa como término máximo de orden público previsto para judicializar un conflicto, incluidos los derivados de contratos de seguro (artículos 136 del CCA aplicable a este caso) y la prescripción extintiva de los derechos sustanciales derivados del contrato (artículo 1081 del Código de Comercio); particularmente, como se sostuvo en precedencia, “el régimen de caducidad de la acción contenciosa administrativa no suplanta al de la prescripción extintiva, pues se trata, como la Corporación lo ha dicho en diversas oportunidades, y como lo apuntala la doctrina, de fenómenos jurídicos diferentes.
En ese ámbito de comprensión, se reitera, el análisis temporal de la caducidad se aplica para efectos de analizar el ejercicio oportuno de la acción para lo cual es presupuesto que la demanda se haya promovido dentro del plazo perentorio y de orden público previsto para efecto, lo cual habilita al juzgador para decidir de fondo y, en caso contrario, para declarar de oficio la excepción correspondiente. De otro lado, la prescripción está relacionada con el derecho sustancial en debate, en tanto se refiere a la posible extinción del derecho en litigio por el paso del término legal dispuesto para el efecto, con independencia de la presentación oportuna de la demanda y debe ser alegado por quien pretende beneficiarse de esta.VALIDEZ DEL CONTRATO – Caducidad – 2 años posteriores al perfeccionamiento del negocio – Caducidad – Acción nulidad absoluta y relativa del contrato de seguro – Oficiocidad por parte del juez
[…] la consagración legal de un término de prescripción especial para las acciones derivadas del contrato de seguro no hace inaplicable el término de caducidad en los procesos en que se discuten derechos relacionados con este tipo de negocios, sino que se trata de dos instituciones jurídicas que regulan aspectos distintos.
Precisado lo anterior se tiene que la validez del contrato solo es susceptible de ser cuestionada por vía judicial dentro de los dos (2) años posteriores al perfeccionamiento del negocio, sin perjuicio de que los derechos sustanciales derivados del contrato estén sometidos a un plazo extintivo que se contabiliza de manera diferente. Por tal razón, en este particular caso operó la caducidad de la acción en relación con las súplicas encaminadas a obtener la nulidad absoluta y relativa del contrato de seguro; la ocurrencia de este fenómeno procesal, de orden público, debe declararse aun oficiosamente y así lo hará la Sala, lo cual la releva de analizar los cargos de nulidad esgrimidos en contra del contrato de seguro.
RIESGO ASEGURABLE Y LÍMITES DE RESPONSABILIDAD EN EL SEGURO DE CUMPLIMIENTO– Reticencia del tomador – Inasegurabilidad del dolo y culpa grave – Alcance del cumplimiento del contratista – Asunción del contratista
[…] la reticencia del tomador (artículo 1058 del Código de Comercio) como causal de nulidad relativa del negocio no fue alegada dentro del término legal, según se estableció en precedencia, razón por la cual no hay lugar a analizar los argumentos de la parte demandante que están sustentados en dicha disposición normativa.
Por su parte, la inasegurabilidad del dolo, de la culpa grave o de los actos meramente potestativos del tomador (artículo 1055 ibidem) corresponde a un límite de la responsabilidad del asegurador que no es aplicable al seguro de cumplimiento en el cual, a través del pago de una prima, se traslada el riesgo de incumplimiento del contratista a un tercero asegurador, por lo cual, entender que el incumplimiento que se ampara es solamente el que no depende de la voluntad del contratista ni de su actuación dolosa o gravemente culposa, correspondería a una interpretación contraria a la finalidad del negocio jurídico, por el hecho de quedar entonces desprovista la entidad contratante de un marco real de cobertura, en otras palabras, no existiría en realidad un riesgo a cargo por el asegurador si le resulta posible excepcionar la conducta del contratista como un riesgo no asegurado.
En esa línea de comprensión, lo asegurado a través de las garantías de cumplimiento es, precisamente, el hecho objetivo del cumplimiento del contratista, de modo que la exigibilidad de los amparos otorgados por el asegurador no puede depender de que la conducta de quien da lugar a la materialización del riesgo (incumplimiento) no sea dolosa, gravemente culposa o derivada de un acto potestativo del tomador, sin soslayar la propia esencia y finalidad de este tipo de seguros.
Al respecto, la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 15 de agosto de 2008, expediente 11001-31-03-016-1994-03216- 01 precisó que la garantía contenida en el contrato de cumplimiento corresponde precisamente a la asunción del riesgo derivado de la conducta del afianzado, aspecto particular a tenerse en cuenta al establecer el alcance y restricciones de este tipo de garantía.
REDUCCIÓN DE LA PENA POR INCUMPLIMIENTO PARCIAL DE LAS OBLIGACIONES – Artículo 1596 del Código de Comercio
En relación con la aplicación de la referida disposición normativa al seguro único de cumplimiento que ampara los contratos estatales la Sala ha precisado que para tal efecto es necesario analizar el contenido y alcance de la cláusula penal pactada por las partes, las obligaciones cuyo incumplimiento dan lugar a su aplicación y si este puede verificarse de manera parcial.
[…]
En ese contexto, en este preciso caso, en atención a la forma en que se estipuló la cláusula penal pecuniaria en un determinado porcentaje del valor del contrato y su aplicabilidad aún en casos de incumplimiento parcial, la ejecución parcial del contrato no otorga derecho a la reducción pretendida, debido a que las partes, en ejercicio de su autonomía, regularon los eventos de procedencia y cuantía. Por ende, aplicar una pena inferior a la pactada cuando se configuró el supuesto de hecho previsto por las partes (incumplimiento parcial) devendría en el desconocimiento del negocio jurídico que en forma autónoma acordaron celebrar.
COASEGURO – Límite de asunción del riesgo
De otra parte, Segurexpo de Colombia SA discute que no asumió el 100% de los riesgos derivados del contrato estatal de obra objeto de la controversia, aspecto en el cual insiste en el recurso de alzada; la Sala verifica que le asiste razón y prospera este punto del recurso por lo siguiente:
En la póliza número 0013747 objeto de debate se precisó, en forma expresa e inequívoca, que Seguros Colpatria SA fungió como coaseguradora del 15% del riesgo, tal como consta en la carátula de la póliza.
[…]
En ese contexto, está probado que las dos compañías aseguradoras mencionadas distribuyeron entre ellas la asunción de dicho riesgo en determinadas proporciones según lo autoriza el artículo 1095 del Código de Comercio.
[…]
Por lo tanto, Segurexpo de Colombia SA solo es responsable frente al IDU por el 85% del riesgo, lo cual impone declarar parcialmente nulo el artículo sexto de la Resolución número 3455 de 28 de julio de 2011 en relación con la cuantía del valor de la cláusula penal que se hizo efectiva en contra del Segurexpo SA y la Resolución 4401 de 28 de octubre de 2011 que confirmó tal decisión, para efecto de determinar que dicha compañía solo responderá por el 85% de la indemnización que corresponda.
De igual manera, el cargo también prospera en relación con la pretendida nulidad de artículo tercero de la Resolución 3211 de 19 de octubre de 2010 y su confirmatoria 1383 de 25 de marzo de 2011, por las cuales el IDU le impuso una multa al contratista y ordenó hacer efectiva la garantía por el valor total correspondiente, lo mismo que el artículo tercero de la Resolución número 3323 de 15 de julio de 2011 y de la Resolución 13747 que la confirmó, por las cuales se declaró el siniestro de indebido manejo del anticipo y se ordenó hacerlo efectivo en el 100% a cargo de Segurexpo de Colombia SA, en el entendido que solo asumió el 85% del riesgo. En efecto, como los referidos actos impusieron la obligación a la demandante de asumir el 100% del riesgo, se anulan parcialmente frente a ese específico aspecto y, en su lugar, se declara que solo le corresponde asumir el 85% de los siniestros correspondientes.

Detalles del documento

Fecha de Salida19/09/2025
Número expediente/radicado interno171_25000232600020120093601 - 69029
DemandadoINSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU
ActorSEGUREXPO DE COLOMBIA SA
ProvidenciaSentencias
Sección / SalaSección Tercera
SubsecciónB
PonenteFREDY IBARRA MARTINEZ
Medio de Control / AcciónNulidad y Restablecimiento del Derecho
RecursoApelación sentencia
Año2025
MesSeptiembre
Tipo de Contrato / Acto AdministrativoContrato de seguros
TemaCaducidad del contrato
NaturalezaContractual
DescriptorCADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL Y PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA EN LOS CONTRATOS DE SEGURO, VALIDEZ DEL CONTRATO, RIESGO ASEGURABLE Y LÍMITES DE RESPONSABILIDAD EN EL SEGURO DE CUMPLIMIENTO, REDUCCIÓN DE LA PENA POR INCUMPLIMIENTO PARCIAL DE LAS OBLIGACIONES, COASEGURO
RestrictorDiferencias, Caducidad, Ejercicio oportuno de la acción, Prescripción, Posible extinción del derecho en litigio por paso del término, 2 años posteriores al perfeccionamiento del negocio, Acción nulidad absoluta y relativa del contrato de seguro, Oficiocidad por parte del juez, Reticencia del tomador, Inasegurabilidad del dolo y culpa grave, Alcance del cumplimiento del contratista, Asunción del contratista, Artículo 1596 del Código de Comercio, Límite de asunción del riesgo

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