ACTOS ADMINISTRATIVOS CONTRACTUALES – Litisconsorte cuasinecesario – Llamamiento en garantía
De acuerdo con el CGP (arts. 53 a 70), son partes procesales quienes intervienen en el proceso para formular una pretensión o para resistir a ella. Sin embargo, esto no significa que solo quienes tengan la calidad de demandante o demandado sean considerados partes o puedan intervenir en el proceso. De hecho, puede ocurrir que una persona, sin ser demandante ni demandado ab initio, participe en el proceso para hacer valer una pretensión propia o para resistir a una, así como para solicitar que se resuelva una situación o controversia jurídica con el demandante, el demandado o ambos. El concepto de parte trasciende, entonces, las nociones de demandante y demandado: abarca las personas que concurren al proceso para formular una pretensión o para oponerse a una que se plantea en su contra, en virtud de la relación sustancial que lo vincula con el demandante, el demandado o con ambos sujetos.
Bajo esta orientación, el CGP incluye bajo el concepto de “otras partes” al llamado en garantía, frente a quien se pretende asuma la obligación legal o contractual de indemnizar el perjuicio que pueda sufrir la parte demandante o demandada como resultado de la sentencia (art. 64). Asimismo, se considera como “otra parte” al litisconsorte cuasinecesario (art. 62). Este puede intervenir en el proceso con las mismas facultades del demandante, ya que es titular de una relación sustancial a la cual se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, lo cual lo legitima para formular pretensiones propias.
ACTOS ADMINISTRATIVOS CONTRACTUALES – Presunción de legalidad – Consonancia de la sentencia
La sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones de las partes, y debe resolver sobre las excepciones propuestas, así como sobre cualquier otra que se encuentre probada (arts. 281 CGP y 187 CPACA). Sin embargo, cuando se solicita la nulidad de un acto administrativo particular y concreto, el juez no puede anularlo por un cargo diferente al formulado por la parte demandante, ya que la sentencia debe ser congruente con “las normas violadas y (…) el concepto de su violación” (art. 162.4 CPACA); de lo contrario, se desconocería la presunción de legalidad de estos actos (art. 88 CPACA).
ACTOS ADMINISTRATIVOS CONTRACTUALES – Nulidad contra la decisión administrativa
El sujeto procesal que no presenta la demanda ni formula una pretensión propia de nulidad, sino que coadyuva la del demandante, no puede presentar cargos de nulidad contra la decisión administrativa distintos a los planteados por el demandante. De lo contrario, el objeto del litigio, delimitado por el acto administrativo impugnado y los cargos de nulidad formulados por quienes lo demandan, podría ampliarse lesionando el derecho a la defensa de la parte demandada. En esta línea, la Corporación ha indicado que el coadyuvante “no puede pretender modificar o ampliar la demanda con la formulación de cargos de ilegalidad distintos a los del libelo inicial, pues tal actitud implica la disposición del derecho en litigio que es exclusivo del demandante, quien con los planteamientos expuestos en la demanda delimita la discusión jurídica”.
ACTOS ADMINISTRATIVOS CONTRACTUALES – Recurso de apelación – Finalidad
Conforme al artículo 320 del CGP, el recurso de apelación tiene como finalidad que el superior examine lo decidido únicamente en relación con los reparos específicos formulados para que la decisión sea revocada. Esta norma establece en su inciso segundo que la parte a quien la providencia le haya sido desfavorable puede interponer el recurso correspondiente. Respecto al coadyuvante, dispone que este deberá sujetarse a lo establecido en el inciso segundo del artículo 71, el cual le autoriza realizar los actos procesales permitidos a la parte que apoya, siempre que no sean contrarios a los de esta ni impliquen la disposición del derecho en litigio.
CONTRATACIÓN ESTATAL – Responsabilidad Contractual – Equilibrio Financiero del Contrato – Diferencias
La Sala debe reiterar que entre la responsabilidad contractual y el equilibrio financiero del contrato estatal existen diferencias. El incumplimiento de las obligaciones es un elemento constitutivo de la responsabilidad contractual. Si dicho incumplimiento es jurídicamente atribuible al deudor, el acreedor tiene, entre otros remedios, el derecho a aplicar las sanciones convencionalmente previstas para tales eventos. Por su parte, el equilibrio económico del contrato es un principio que se concreta en el derecho —no exclusivo— del contratista a mantener la equivalencia entre derechos y obligaciones surgida al momento de proponer o contratar. Este principio se justifica, principalmente, en la necesidad de garantizar la continuidad del servicio público en sentido amplio, evitando que, ante una mayor onerosidad en el cumplimiento de las obligaciones, se paralice la prestación.
ACTOS ADMINISTRATIVOS CONTRACTUALES – Validez de los actos administrativos – Notificación
La validez de los actos administrativos depende de la ausencia de vicios en los elementos subjetivos (órgano competente), objetivos y teleológicos (presupuestos de hecho, objeto, causa, motivo y finalidad) y formales (procedimiento previo a la expedición) que determinan su formación. Por ello, el artículo 137 del CPACA establece que serán nulos aquellos actos expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, sin competencia, de forma irregular, con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, mediante falsa motivación o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió.
La notificación del acto administrativo definitivo es un trámite que se realiza después de adoptada la decisión, necesario para que el acto adquiera firmeza (art. 87 CPACA) y pueda hacerse efectivo en virtud de sus atributos de ejecutividad y ejecutoriedad (art. 89 CPACA). Por esta razón, el artículo 137 del CPACA no considera los vicios relacionados con este trámite como causales de nulidad. En cambio, el artículo 72 dispone que “sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales”.
El trámite de notificación incide, entonces, en la eficacia del acto administrativo, sin afectar su validez, salvo que una disposición legal establezca que la notificación delimite aspectos como la competencia temporal de la Administración. En esta línea, la Sección Tercera ha señalado que “[l]a notificación personal de un acto administrativo individual, aunque sea desfavorable por imponer una sanción, es un presupuesto de eficacia. Ello es así porque aun cuando la decisión administrativa ya existe y es válida no puede ejecutarse sin que sea previamente conocida por el destinatario (…) Así las cosas, el que la declaratoria de caducidad hubiera sido notificada (…) por fuera del plazo de ejecución del contrato no produce como consecuencia la invalidez de la decisión administrativa toda vez que su único efecto real es condicionar la posibilidad de la ejecución de la sanción”.
ACTOS ADMINISTRATIVOS CONTRACTUALES – Ley 1474 de 2011 artículo 86 – Acto de imposición de multa
El artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 regula el procedimiento administrativo para expedir y notificar el acto de imposición de la multa. Esta norma establece que, evidenciado un posible incumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista, la entidad pública debe citarlo a una audiencia para debatir lo sucedido (lit. a). Además, dispone que, durante la audiencia, se expondrán las circunstancias de hecho que motivan la actuación y se concederá el uso de la palabra al representante legal del contratista para que presente sus descargos (lit. b). Por último, señala que “Hecho lo precedente, mediante resolución motivada en la que se consigne lo ocurrido en desarrollo de la audiencia y la cual se entenderá notificada en dicho acto público, la entidad procederá a decidir sobre la imposición o no de la multa, sanción o declaratoria de incumplimiento. Contra la decisión así proferida sólo procede el recurso de reposición que se interpondrá, sustentará y decidirá en la misma audiencia. La decisión sobre el recurso se entenderá notificada en la misma audiencia” (lit. c).
ACTOS ADMINISTRATIVOS CONTRACTUALES – Artículo 17 de la Ley 1150 de 2007 – Potestad de imposición de multas – Finalidad conminatoria
El artículo 17 de la Ley 1150 de 2007 establece que las entidades estatales tienen la potestad de imponer las multas que hayan sido pactadas con el objeto de “conminar al contratista a cumplir con sus obligaciones”. Además, precisa que esta decisión procede “sólo mientras se halle pendiente la ejecución de las obligaciones a cargo del contratista”. La finalidad de esta potestad es de carácter compulsivo, orientada a presionar al contratista para que cumpla con el objeto contractual en la forma y tiempo acordados. Por ello, esta decisión debe tomarse bajo la condición de que no se haya superado la situación constitutiva de incumplimiento.
Esta finalidad conminatoria de la figura también subyace a la “pena que aparezca haberse estipulado por el simple retardo”, a la que alude el artículo 1594 del Código Civil. Esta sanción se pacta con la finalidad de servir de “presión que amenaza la pena y ejercer sobre la voluntad del deudor, induciéndole a cumplir la obligación principal”, por lo que está autorizado el “cobro de la pena conjuntamente con el de la obligación principal cuando del acto aparezca que aquella se ha pactado sin que esta última se extinga”.
(…) Así, la finalidad de apremio de las multas se materializa desde el inicio del procedimiento sancionatorio, y no únicamente con su conclusión. Por esta razón, la Corporación ha afirmado que, así esté pendiente la decisión de recursos en sede administrativa, el contratista sigue en condiciones de apremio, de modo que mientras estos se resuelven puede allanarse al cumplimiento de los compromisos insatisfechos.
Detalles del documento | |
Fecha | 06/12/2024 |
Número expediente/radicado interno | 67.464 |
Demandado | Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC |
Actor | Organización AYCARDI S.A.S. |
Providencia | Sentencias |
Sección / Sala | Sección Tercera |
Subsección | A |
Ponente | JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ |
Medio de Control / Acción | Apelación |
Recurso | Apelación sentencia |
Año | 2024 |
Mes | Diciembre |
Tipo de Contrato / Acto Administrativo | Acto administrativo |
Tema | Contractual |
Naturaleza | Contractual |
Descriptor | ACTOS ADMINISTRATIVOS CONTRACTUALES, CONTRATACIÓN ESTATAL |
Restrictor | Litisconsorte cuasinecesario, Llamamiento en garantía, Presunción de legalidad, Consonancia de la sentencia, Nulidad contra la decisión administrativa, Recurso de apelación, Finalidad, Responsabilidad contractual, Equilibrio Financiero del Contrato, Diferencias, Validez de los actos administrativos, Notificación, Ley 1474 de 2011 Artículo 86, Acto de imposición de multa, Artículo 17 de la Ley 1150 de 2007, Potestad de imposición de multas, Finalidad conminatoria |