DESEQUILIBRIO ECONOMICO DEL CONTRATO – Características –
[…] como ha explicado esta Subsección, la sola permanencia en obra no es causa suficiente por sí misma para tener por acreditada una afectación a la ecuación financiera del negocio, pues para ello es necesario, además, que se demuestre que: (i) la mayor permanencia se produjo por un hecho no imputable al contratista, por la ocurrencia de un riesgo imprevisible o que no le fue asignado, o por una falencia en la planeación del contrato con proyección sobre el régimen de las obligaciones y derechos que de él se derivan; (ii) el contratista sufrió perjuicios con ocasión del mayor tiempo en obra, probando que efectivamente incurrió en sobrecostos más allá de los gastos propios del contrato, acreditando su cuantía; y, (iii) la afectación económica que aparejó la mayor permanencia fue lo suficientemente grave y onerosa como para afectar la ecuación financiera del contrato visto como un conjunto de obligaciones, no únicamente en función de una prestación.
DESEQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO – Modificaciones al contrato estatal – Obras adicionales no previstas
Es del caso precisar que a través del modificatorio […] las partes acordaron adicionar recursos al contrato […] sin embargo, en atención al criterio unificado de esta Corporación, ese pacto adicional no puede tenerse como un acuerdo del contratista sobre los sobrecostos padecidos por mayor permanencia, ya que esa modificación se pactó con el fin de atender obras adicionales no previstas, pero sugeridas por la interventoría y el Municipio, cuyo pago estuvo supeditado a su real ejecución constructiva, luego no fue una suma que se hubiera reconocido al contratista para solventar los sobrecostos que venía presentando por las suspensiones del negocio jurídico. Así, y ante la ausencia de renuncia expresa en ese documento, no puede afirmarse que el contratista negoció y solventó su detrimento patrimonial o que renunció a reclamar por ello, pues no hay cláusula o norma que así lo defina y con la cual se pueda otorgar alcances extintivos al derecho de la parte actora a reclamar por esos sobrecostos.
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO DE CARÁCTER CONTRACTUAL – Ley 80 de 1993 artículos 23 y 77
La Ley 80 de 1993 no explicitó un procedimiento sancionatorio para declarar el incumplimiento del contratista, toda vez que sus artículos 23 y 77, únicos relacionados con el tema, remitían a las normas generales del ejercicio de la función administrativa, por lo que en principio tal actuación debía seguir las reglas contenidas en esa regulación general, donde se exigía que cualquier actuación que pudiera afectar los intereses de un particular estuviera precedida de un procedimiento que garantizara su audiencia, defensa y contradicción, incluyendo la formulación de recursos, según los artículos 3, 14, 15, 28, 29, 34, 35 y 36 del Código Contencioso Administrativo (CCA).
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO DE CARÁCTER CONTRACTUAL – Ley 1150 de 2007 artículo 17
Luego, con la expedición de la Ley 1150 de 2007, se determinó que cualquier actuación sancionatoria que una entidad pública sometida al EGCAP pretendiera adelantar en materia contractual con la finalidad de aplicar sanciones o afectar las garantías, debía tener como antesala la presencia del afectado, al que debía garantizársele un procedimiento mínimo en el cual pudiera ejercer su defensa respecto de las circunstancias aducidas en su contra.
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO DE CARÁCTER CONTRACTUAL – Ley 1474 de 2011 artículo 86
Aunque la Ley 1150 de 2007 afirmó la potestad de las entidades contratantes para imponer las sanciones pecuniarias pactadas en el negocio jurídico, con respecto del derecho al debido proceso del contratista, la práctica de la actividad contractual del Estado determinaba la necesidad de adoptar un procedimiento expedito, eficaz, eficiente y garantista en el ejercicio de esa atribución, el cual fue definido mediante la Ley 1474 de 2011, cuyo artículo 86 establece un procedimiento oral para que, previa citación del contratista, éste ejerza su defensa y la entidad adopte la decisión correspondiente de forma motivada. Esta norma reiteró la competencia de las entidades de imponer unilateralmente las sanciones pecuniarias pactadas en el contrato, pero previó la celebración de una audiencia donde el contratista pueda ejercer su derecho de defensa y contradicción. Por tanto, el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 no hizo otra cosa que retomar el estado del arte normativo que ya venía cursando con suficiente antelación, añadiendo como presupuesto obligatorio la oralidad en el trámite, al determinar que las garantías mínimas del debido proceso del contratista debían gestionarse mediante audiencia. En este sentido, lejos de ser una norma regresiva, mantuvo las exigencias definidas en el artículo 17 de la Ley 1150 de 2007 y marcó un avance en la delimitación de la forma de garantizar el debido proceso.
PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER CONTRACTUAL – Ley 1474 de 2011 artículo 86 – Aplicación a contratos celebrados con anterioridad a su vigencia – Ley 153 de 1887 artículos 38 y 40
Dado que lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 1474 corresponde a un desarrollo y concreción del derecho al debido proceso en el procedimiento tendiente a la adopción de medidas sancionatorias contractuales, recogiendo los avances jurisprudenciales y doctrinales que se dieron desde la expedición de la Ley 1150 de 2007, su aplicación a los contratos celebrados con anterioridad a su vigencia resulta procedente con fundamento en los principios de efecto general inmediato y retrospectividad de la ley, tal y como ha sido reiterado por esta Corporación, especialmente, por mandato de los artículos 38 y 40 de la ley 153 de 1887, conforme a los cuales: (i) en todo contrato se entienden incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración, con excepción de las concernientes al modo de reclamar en juicio los derechos que resultaren del negocio jurídico y las que señalan penas para el caso de infracción de lo estipulado; (ii) en el tránsito de vigencia de las normas procesales, las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben comenzar a regir, sin perjuicio de que los términos que hubieren comenzado a correr y las actuaciones y diligencias ya iniciadas, se rijan por la ley vigente al tiempo de su iniciación. En consecuencia, aunque la regla general es que la existencia, validez y los derechos y obligaciones que derivan del negocio jurídico se gobiernan por la ley existente al momento de su celebración, por lo que, en principio, la ley nueva no puede entrar a suprimirlos o modificarlos atendiendo al principio de irretroactividad, las nuevas normas procesales que establecen la forma de reclamar en juicio los derechos que emanan de ellos y las que señalen penas para el evento de la infracción a lo estipulado, como se predica del procedimiento para la imposición de las sanciones pecuniarias pactadas, tienen vigencia inmediata y se aplican a los contratos en ejecución, por lo que en el caso concreto, el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 que estaba vigente para el momento en que se inició la actuación (7 de diciembre de 2012) que finalizó con la expedición de los actos demandados, era plenamente aplicable contrario a lo indicado por el demandante.
Detalles del documento | |
Fecha | 07/02/2025 |
Número expediente/radicado interno | 68.031 |
Demandado | Municipio de la Jagua de Ibirico |
Actor | Consorcio Construcciones y Diseños Ibirico |
Providencia | Sentencias |
Sección / Sala | Sección Tercera |
Subsección | A |
Ponente | JOSE ROBERTO SACHICA MENDEZ |
Medio de Control / Acción | Controversias Contractuales |
Recurso | Apelación sentencia |
Año | 2025 |
Mes | Febrero |
Tipo de Contrato / Acto Administrativo | Contrato de obra pública |
Tema | Contrato de Obra |
Naturaleza | Contractual |
Descriptor | DESEQUILIBRIO ECONÓMICO |
Restrictor | Debido proceso, Legalidad de los actos administrativos |