CONTRATOS ESTATALES – INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO – MULTAS – Incumplimiento por parte del contratista – Multas pactadas en el negocio jurídico – Cumplimiento de obligaciones contractuales – CCA artículo 64 – Imposición unilateral – Potestades contractuales – Dirección y control – Ley 80 de 1993
Bajo el actual ordenamiento, el artículo 17 de la Ley 1150 de 2007 faculta a las entidades estatales para fijar mediante acto administrativo, contra su contratista incumplido, multas que hayan sido pactadas en el negocio jurídico con el objeto de conminarlo a cumplir con sus obligaciones. Dicha norma no estaba vigente cuando se celebró el negocio materia de controversia (31 de diciembre de 1999) ni cuando el IDU impuso la multa debatida en el sub judice (año 2001); sin embargo, para esa época la jurisprudencia reconocía la competencia de las entidades estatales para imponer unilateralmente las multas que estipularan en sus contratos regidos por la Ley 80 de 1993.
Así, aunque la línea que inicialmente trazó la jurisprudencia tras la promulgación de la Ley 80 de 1993, fue considerar que ésta no preveía expresamente la multa como prerrogativa exorbitante, de suerte que su efectividad sólo podría procurarse por la vía judicial, lo cierto es que en posteriores oportunidades el mismo Consejo de Estado modificó su postura, al considerar que la imposición unilateral de multas pactadas en contratos regidos por la Ley 80 de 1993 debía entenderse como una facultad válida de la Administración, materializada en acto administrativo y surgida no sólo por el pacto en las cláusulas del contrato sino por los poderes de dirección y control que la misma Ley 80 les confirió a las entidades públicas, de cara a los fines de la contratación estatal plasmados en ese ordenamiento, y como un desarrollo de las funciones que en tal virtud se le asignaron en el artículo 4 ibidem.
Ello, de la mano con el atributo de ejecutividad de los actos administrativos, reconocido por ese entonces en el artículo 64 del Código Contencioso Administrativo, norma que, para la jurisprudencia, le permitía a la autoridad pública contratante no sólo limitarse a declarar el incumplimiento, sino hacer efectiva la multa que el mismo acarreaba.
CONTRATOS ESTATALES – CADUCIDAD DEL CONTRATO ESTATAL – LEY 80 DE 1993 ARTÍCULO 18 – Declaratoria de caducidad por parte de la entidad pública – Herramienta de uso excepcional – Prevalencia del interés público social – Caducidad – Declaratoria antes de la terminación del contrato
De conformidad con el artículo 18 de la Ley 80 de 1993, la finalidad de la caducidad contractual es facilitar a la Administración la adopción de medidas para conjurar el riesgo de paralización del contrato, cuando el mismo sobrevenga por el incumplimiento de las obligaciones del contratista, que afecte de manera grave y directa, precisamente, “la ejecución” del objeto pactado. Dado tal supuesto de procedencia de esa prerrogativa extraordinaria, es palmario que su ejercicio únicamente puede operar dentro del plazo de ejecución del contrato, y no por fuera de éste, pues en tal caso ya no se dan los elementos fácticos que la ley contempla como requisitos y objeto de la caducidad.
Como lo establece el inciso segundo de la misma norma, cuando ante la afectación grave de la ejecución del contrato y el riesgo de su paralización, la entidad se abstiene de declarar la caducidad, le asiste el deber de adoptar medidas de intervención “que garanticen la ejecución del objeto contratado”, lo que implica el deber de gestionar la continuidad del servicio que se había contratado, justamente para evitar que cese antes del término previsto para ello, cuestión que a su vez excluye, por falta de competencia, la posibilidad de que pueda declararse la caducidad cuando haya expirado el tiempo convenido para el desarrollo de las obligaciones asumidas por el contratista.
En ello se insiste porque, al examinarse con detenimiento las finalidades expresamente establecidas en el artículo 18 de la Ley 80 de 1993, sólo puede establecerse que, al encaminarse la caducidad del contrato, entre otras cosas, a darlo por terminado de manera anticipada y evitar la paralización del servicio objeto del mismo, tal potestad debe ejercerse antes del vencimiento del plazo de ejecución del negocio jurídico. En ese sentido, es la propia Ley 80 de 1993 la que, en su artículo 18, contiene elementos que delimitan la competencia pro tempore de la entidad estatal, para hacer recaer sobre el contrato la medida excepcional anulada en el sub judice por el sentenciador de primer grado.
Cabe anotar, además, que en la sentencia C-949 de 2001 la Corte Constitucional, al declarar exequible el artículo 18 de la Ley 80 de 1993, reiteró que la declaratoria de caducidad era una “herramienta de uso excepcional cuya finalidad es evitar la paralización o afectación grave del servicio con prevalencia del interés público social”, lo cual pone aún más en relieve que esa prerrogativa sólo podía operar en las excepcionales circunstancias fijadas en la misma norma, vale decir, durante el término de ejecución del contrato, para evitar su interrupción.
Detalles del documento | |
Fecha | 04/04/2025 |
Número expediente/radicado interno | 58.434 |
Demandado | INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO |
Actor | UNIÓN TEMPORAL OBRAS VIALES Y OTRA |
Providencia | Sentencias |
Sección / Sala | Sección Tercera |
Subsección | A |
Ponente | MARÍA ADRIANA MARÍN |
Medio de Control / Acción | Acción Contractual |
Recurso | Apelación sentencia |
Año | 2025 |
Mes | Abril |
Tipo de Contrato / Acto Administrativo | Acto administrativo |
Tema | Caducidad del contrato - Incumplimiento del contrato |
Naturaleza | Contractual |
Descriptor | CONTRATOS ESTATALES, INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO, MULTAS, CADUCIDAD DEL CONTRATO ESTATAL, LEY 80 DE 1993 ARTÍCULO 18 |
Restrictor | Incumplimiento por parte del contratista, Multas pactadas en el negocio jurídico, Cumplimiento de obligaciones contractuales, CCA artículo 64, Imposición unilateral, Potestades contractuales, Dirección y control, Ley 80 de 1993, Declaratoria de caducidad por parte de la entidad pública, Herramienta de uso excepcional, Prevalencia del interés público social, Caducidad, Declaratoria antes de la terminación del contrato |