PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA – Límite de la causa petendi
Sobre este punto es importante señalar que el pleno de esta Corporación, en fallo del 14 de febrero de 1995, advirtió que el principio de iura novit curia tiene límites precisos. Así, en dicha oportunidad la Sala estableció que a través del iura novit curia:
«no se puede llegar a la modificación de los fundamentos fácticos de la pretensión, expuestos en el libelo, los cuales constituyen su causa petendi y son precisados por el actor, y no otros. Así en esta materia, lo importante es la realidad y naturaleza de los hechos y no la calificación jurídica que les puede dar el demandante, todo lo cual coincide con lo dispuesto por nuestra legislación positiva, concretamente por el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo, según el cual, la sentencia debe analizar “Los hechos en que se funda la controversia”».
En la misma línea, esta Corporación señaló después que «so pretexto de la amplitud de los poderes del Juez y de las pretensiones posibles en la acción contractual, no se debe extralimitar lo que se pidió en la demanda ni aquello sobre lo cual fue llamada a responder la parte demandada, quien solo puede ser condenada en congruencia con las pretensiones de la demanda».
Por lo tanto, conforme con la jurisprudencia de esta Corporación, la Sala no podría, so pretexto de interpretar una pretensión que busca la cuantificación y orden de pago de unos perjuicios, entrar a estudiar un incumplimiento contractual que no fue pedido en la demanda. Lo anterior, porque una interpretación en el sentido de incluir una pretensión de incumplimiento contractual constituiría una modificación de los hechos de la demanda y una adición a lo pedido en esta, lo cual transgrede el límite que ha definido la jurisprudencia para la aplicación del principio de iura novit curia.
RÉGIMEN JURÍDICO DEL CONVENIO DE COOPERACIÓN – Universidad del Valle – Régimen especial – Se rige por el derecho privado
De conformidad con el Acuerdo nº. 004 de 1996 del Consejo Superior de la Universidad del Valle –por el cual se modificaron sus estatutos generales–, dicho ente universitario es «autónomo, con régimen especial, del orden estatal u oficial, con personería jurídica, autonomía académica, administrativa y financiera y patrimonio independiente». Analizadas todas las reformas efectuadas a los estatutos de la Universidad del Valle […] se evidencia que la anterior naturaleza jurídica ha permanecido igual desde el mencionado Acuerdo No. 004 de 1996 hasta la fecha de esta providencia.
El artículo 57 de la Ley 30 de 1992 –en desarrollo del artículo 69 de la Constitución, que reconoce la autonomía universitaria– estableció que las universidades de carácter estatal u oficial deberían constituirse como entes autónomos vinculados al Ministerio de Educación Nacional en lo relativo a las políticas y planeación del sector educativo y que se regirían, entre otros, por un régimen de contratación especial.
A su vez, de acuerdo con el artículo 93 de la Ley 30 de 1992, salvo las excepciones consagradas en esa ley, «los contratos que para el cumplimiento de sus funciones celebren las universidades estatales u oficiales, se regirán por las normas del derecho privado y sus efectos estarán sujetos a las normas civiles y comerciales, según la naturaleza de los contratos».
[…]
Es claro, entonces, que las universidades estatales y las instituciones educativas de nivel superior estatal u oficial deben sujetarse a lo previsto en el derecho privado, es decir, a las disposiciones civiles y mercantiles, para efectos de tramitar, celebrar, perfeccionar, ejecutar y liquidar los contratos que celebren.
[…]
Como la Universidad del Valle, creada mediante Ordenanza nº. 012 de 1945, es una universidad estatal y los «convenios de cooperación» fueron suscritos el 22 de septiembre de 2000 y el 4 de junio de 2002 […] es decir, en vigencia de la Ley 30 de 1992, el régimen jurídico es el derecho privado, y no las normas del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, por disposición expresa de los artículos 57 y 93 de la Ley 30 de 1992.
LIQUIDACIÓN UNILATERAL EN LOS CONTRATOS REGIDOS POR EL DERECHO PRIVADO – Exclusión de la Ley 80 de 1993 Salvo aquellas precisas materias en las que el legislador habilite la aplicación del EGCAP – Autonomía de la voluntad para acordar cláusulas – Elementos del contrato artículo 1501 Código Civil – Contratos regidos por el derecho privado no requieren de liquidación a menos que se pacte – Liquidación no es acto administrativo – Liquidación – Acto contractual
Tratándose de entidades exceptuadas de la aplicación de la Ley 80 de 1993, la remisión al derecho privado excluye el derecho público, salvo en aquellas precisas materias en las cuales el legislador habilite la aplicación del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. La liquidación unilateral del contrato a través de acto administrativo, en los términos en los que está regulada por ese estatuto, no puede ser adoptada –por regla general– en el marco de las relaciones contractuales sometidas exclusivamente al derecho privado, porque requiere de habilitación legal expresa.
Se trata de una competencia sometida al principio de legalidad, mediante la cual se faculta a la entidad contratante a liquidar unilateralmente el contrato, con efectos de dejar a paz y salvo a las partes en todo aquello que se deriva de su relación. Por ello, no puede ser ejercida en los términos en los que la regula el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, por entidades que no han sido facultadas para ello, al ser excluidas de sus disposiciones.
Lo anterior no quiere decir que, en el marco de la autonomía privada, las partes no puedan acordar cláusulas de liquidación unilateral del contrato, toda vez que no se encuentran expresamente prohibidas por la legislación civil o comercial. Nada se opone a la inclusión de una cláusula de liquidación unilateral a favor de la entidad estatal contratante, en tanto que esta deviene del ejercicio de la autonomía de la voluntad de las partes. Lo que no puede ocurrir es que, sin pacto alguno de esta naturaleza, una entidad excluida de la Ley 80 de 1993, pretenda justificar una liquidación unilateral con base en la regulación que, sobre el particular, tiene la mencionada ley.
Esta Corporación ha precisado que –en el contexto de los contratos que se rigen por el derecho privado– la cláusula de liquidación unilateral debe analizarse a la luz del artículo 1501 del CC, según el cual, deben distinguirse i) los elementos esenciales del contrato –sin los cuales el acuerdo no produce efecto alguno o degenera en otro-, ii) los elementos naturales del contrato –entendiendo por éstos, aquellos que sin ser esenciales, se entienden incluidos sin necesidad de cláusula especial– y, finalmente, iii) los elementos accidentales –entendiendo por éstos, aquéllos que sin ser esenciales ni naturales, son incorporados por las partes a través de estipulaciones expresas–.
Los negocios gobernados por el derecho privado no deben ser necesariamente liquidados –la liquidación no es un elemento de la esencia ni de la naturaleza del contrato–, por lo que la liquidación sólo será exigible si las partes expresamente así lo estipularon. En este sentido, el Consejo de Estado ha resaltado la improcedencia de exigir la liquidación unilateral o bilateral en contratos sujetos al derecho privado en los cuales no se pactó esta figura.
Así, es posible concluir que la liquidación unilateral pactada en contratos sujetos al derecho privado corresponde a una cláusula accidental que no comporta el ejercicio de función administrativa. Se trata de un acto contractual unilateral encaminado a realizar un corte de cuentas, pero que no está dotado de las características que son propias de los actos administrativos.
Como negocio jurídico sujeto al derecho privado, las partes pueden dotarse a una de ellas, en ejercicio de la autonomía privada, de la facultad para liquidar unilateralmente
el contrato. Ello requiere de un pacto contractual, es decir, de una autorización negocial
expresa en tal sentido. Este tipo de acuerdos será ley para las partes (art. 1602 del CC), pero ello no quiere decir que se ejerzan a través de un acto administrativo. La particularidad de estas cláusulas –que otorgan poderes unilaterales por pacto o según
la naturaleza del contrato– está dada en que, no obstante, la unilateralidad, no comportan el ejercicio de función administrativa. Esto se debe a que su origen no está en las disposiciones normativas de carácter legal, sino que se ampara en el derecho privado, en cuyo marco, las partes ejercen la autonomía privada en aras del interés particular del negocio y de cada uno de los contratantes.
[…]
Del contenido de los convenios la Sala observa que las partes guardaron silencio frente a su liquidación. En efecto, no establecieron la necesidad de un trámite de esta naturaleza y mucho menos un término para hacerlo. Dado el régimen aplicable, que, como quedó visto, es el derecho privado, no es posible aplicar la Ley 80 de 1993 y las disposiciones posteriores que la han modificado, en particular, en lo que respecta a la obligatoriedad de liquidar los contratos de tracto sucesivo y la potestad en cabeza de la Administración de hacerlo unilateralmente.
Conviene señalar que las partes, en el marco de la autonomía de la voluntad, decidieron reunirse con el fin de hacer un cruce de cuentas periódico de los programas ofrecidos en el marco de los «convenios de cooperación». […] estas liquidaciones se refirieron exclusivamente a cada uno de los programas, pero no fueron un balance general y definitivo de los «convenios de cooperación», porque el objeto de los convenios era aunar esfuerzos para ofrecer cursos académicos.
[…]
En tal sentido, tampoco de las actas y reuniones encaminadas a la liquidación bilateral, se puede concluir que las partes hubieran acordado la posibilidad de que la Universidad tuviera la posibilidad de hacerlo unilateralmente. Todo el desarrollo de estas reuniones es indicativo de la importancia del acuerdo frente al cierre contable y financiero de los convenios entre las partes.
RÉGIMEN JURÍDICO DEL CONTRATO – Ley 153 de 1887 artículo – Ejecución del Contrato – Libertad Negocial
Se desprende de las resoluciones transcritas que la universidad invocó –como fundamento para liquidar unilateralmente los contratos– la Resolución nº. 046 de 2004, a través de la cual se expidió el «Estatuto Contractual» que es posterior a la celebración de ambos convenios. En dichos convenios, las partes no previeron la aplicación de ningún estatuto o manual de contratación que fuera proferido por la universidad con posterioridad a su suscripción.
En efecto, la Resolución nº. 046 de 2004 fue expedida el 9 de julio de 2004 […] es decir, de manera posterior a la celebración de los «convenios de cooperación», por lo que, justificar la decisión de la universidad con fundamento en el artículo 67 del «Estatuto de Contratación» de la universidad, referente a la liquidación de los convenios, supondría una aplicación retroactiva de dicho estatuto, sin que se hubiera pactado de esa manera.
Al respecto, es importante precisar que los contratos se rigen por las normas vigentes al momento de su celebración, con excepción de aquellas concernientes al modo de reclamar en juicio los derechos resultantes del mismo (procesales) y las que señalan penas en caso de infracción de lo estipulado (art. 38 de la Ley 153 de 1887), por lo que una aplicación retroactiva de las normas proferidas con posterioridad a la celebración del contrato, no solo podría quebrantar derechos legítimamente adquiridos durante la ejecución del contrato (art. 58 de la CN), sino que, además, dejaría en manos de la entidad contratante un control ilimitado sobre los contratos por ella celebrados, en contravención de la libertad negocial.
[…]
Con fundamento en lo expuesto, la Sala concluye que no existía la posibilidad, en cabeza de la universidad, de liquidar unilateralmente el contrato. Ello supone que no podía proceder a hacer el corte de cuentas referido ni adoptar decisiones encaminadas a definir la situación contable, financiera y de ejecución del contrato porque tal potestad unilateral no fue pactada. En tal sentido, esa decisión no puede ser el fundamento de los perjuicios reclamados ni mucho menos base de una condena en favor de la universidad puesto que excedió los términos acordados por las partes.
FACULTAD DE DECLARATORIA UNILATERAL DE INCUMPLIMIENTO – Causales de terminación – Código Civil – Acuerdo de voluntad para definir las causales de terminación o resolución unilateral del contrato – Ausencia de facultad
[…] es claro que el rector de la Universidad del Valle decidió terminar unilateralmente el «convenio de cooperación» a partir del 13 de noviembre de 2004, según da cuenta la comunicación del 13 de mayo de ese mismo año. Lo anterior, porque Alta Tecnología Ltda., a través de la directora administrativa del convenio, asumió compromisos contractuales en nombre de la universidad sin estar autorizada para ello, los cuales, además, excedían el alcance del «convenio de cooperación».
[…]
Aunque en el acto de terminación unilateral la universidad no declaró expresamente el incumplimiento contractual ni tampoco se refirió a sus efectos, es decir, guardó silencio frente a los perjuicios que ahora reclama, para la Sala es claro que la Universidad del Valle terminó unilateralmente el «convenio de cooperación» por el incumplimiento de la demandada. En efecto, la terminación unilateral se fundó en la conducta de […], consistente, se reitera, en celebrar contratos sin autorización de la universidad y que excedían el alcance del «convenio de cooperación», lo cual, a su uicio, configuraba un incumplimiento contractual.
Con ocasión del incumplimiento, en las resoluciones de liquidación del contrato la universidad determinó la existencia de perjuicios.
Todo contrato legalmente celebrado es ley para las partes (pacta sunt servanda). Esto implica que las prestaciones convenidas deben cumplirse de forma íntegra, eficaz y oportuna. Por ello, por regla general, los contratos sólo se extinguen por el mutuo disenso de las partes (arts. 1602 y 1625 CC), por la declaración judicial de resolución o de terminación, cuando se acredita el incumplimiento de las obligaciones por uno de los contratantes (arts. 1546 y 1625.9 CC y 870 C. Co) o por la declaración judicial de nulidad absoluta o relativa (arts. 1625.8 y 1740 CC). Por fuera de estos supuestos, los contratantes están obligados a respetar la voluntad manifiesta al momento de celebrar el contrato. Así, salvo que se haya pactado algo distinto, la acción individual de uno de los contratantes es insuficiente para ponerle fin o para declarar a la otra parte incumplida.
Ahora bien, la fuerza vinculante del contrato no impide a las partes convenir cláusulas que permitan la terminación o resolución unilateral del contrato, ya sea en caso de incumplimiento o incluso por la simple voluntad de alguna de las partes.
[…]
En este orden de ideas, nada impide que las partes pacten una cláusula que permita a la entidad contratante dar por terminado o resuelto el contrato en caso de incumplimiento. Esto se justifica, fundamentalmente, en la autonomía de la voluntad y no supone, por supuesto, las prerrogativas derivadas de las cláusulas excepcionales al derecho común.
[…]
La intención de las partes [communis intentio] (art. 1618 CC), que aparece exteriorizada en la cláusula séptima de los «convenios de cooperación», no permite concluir que la entidad contratante pudiera declarar el incumplimiento de manera unilateral y, por ello, terminar el contrato, sino que las partes estipularon que cualquiera de ellas podía dar por finalizado el convenio siempre que no hubiera programas pendientes, es decir, una vez concluido el correspondiente periodo académico.
[…]
Las partes no pactaron una terminación unilateral por incumplimiento, sino la posibilidad de dar por terminado los contratos en caso de que se decidiera no ofrecer más cursos académicos. En tal sentido, no existió la posibilidad de determinar un incumplimiento por parte de la universidad y menos de proceder con la liquidación de los perjuicios.
Detalles del documento | |
| Fecha de Salida | 11/08/2025 |
| Número expediente/radicado interno | 45.698 |
| Demandado | Alta Tecnología Ltda. |
| Actor | Universidad del Valle |
| Providencia | Conflictos de competencia |
| Sección / Sala | Sala de Consulta |
| Subsección | C |
| Ponente | WILLIAM BARRERA MUÑOZ |
| Medio de Control / Acción | Acción Contractual |
| Recurso | Anulación de laudo arbitral |
| Año | 2025 |
| Mes | Agosto |
| Tipo de Contrato / Acto Administrativo | Acto administrativo |
| Tema | Contractual |
| Naturaleza | Contractual |
| Descriptor | PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA, RÉGIMEN JURÍDICO DEL CONVENIO DE COOPERACIÓN, LIQUIDACIÓN UNILATERAL EN LOS CONTRATOS REGIDOS POR EL DERECHO PRIVADO, RÉGIMEN JURÍDICO DEL CONTRATO, FACULTAD DE DECLARATORIA UNILATERAL DE INCUMPLIMIENTO |
| Restrictor | Límite de la causa petendi, Universidad del Valle, Se rige por el derecho privado, Exclusión de la Ley 80 de 1993 Salvo aquellas precisas materias en las que el legislador habilite la aplicación del EGCAP, Autonomía de la voluntad para acordar cláusulas, Elementos del contrato artículo 1501 Código Civil, Contratos regidos por el derecho privado no requieren de liquidación a menos que se pacte, Liquidación, Acto contractual, Ley 153 de 1887 artículo, Libertad Negocial, Ejecución del contrato, Acuerdo de voluntad para definir las causales de terminación o resolución unilateral del contrato, Ausencia de facultad para liquidar unilateralmente |
