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Documento: 25000232600020110054901 de 2025

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CONTRATACIÓN ESTATAL – CONTRATO DE OBRA PÚBLICA – CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Liquidación del contrato – Término de caducidad – Medio de control de controversias contractuales – C.C.A. artículo 136 numeral 10 literal c

De conformidad con lo dispuesto por el literal c) del numeral 10 del artículo 136 del C.C.A., en aquellos contratos que deben ser liquidados y la liquidación se produce de común acuerdo entre las partes, el término de caducidad de la acción relativa a controversias contractuales, que es de dos años, debe contabilizarse a partir de la suscripción de la respectiva acta de liquidación.

CONTRATO ESTATAL – CONTRATOS DE TRACTO SUCESIVO O EJECUCIÓN PROLONGADA – Acuerdos bilaterales – Modificaciones – Manifestación de voluntad de los contratantes – Código civil artículo 1602 – Ley para las partes

Durante la ejecución de los contratos, en especial los de tracto sucesivo o ejecución prolongada en el tiempo, es común que las partes suscriban acuerdos bilaterales tendientes a introducir modificaciones en diferentes aspectos que fueron pactados en su celebración, lo cual llevan a cabo a través de adiciones en valor, prórrogas, otrosíes, suspensiones, etc., en los cuales se presenta una manifestación de voluntad de los contratantes que los obliga en los términos allí dispuestos y en la misma forma en que lo hizo el contrato principal que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1602 del C.C., es ley para las partes. Por ello, la jurisprudencia siempre ha reiterado el deber que les asiste a contratante y contratista de respetar la palabra dada, advirtiendo que, en virtud del principio de la buena fe, resulta inadmisible ir en contra de los propios actos, desconociendo las manifestaciones de voluntad expresadas con anterioridad.

CONTRATACIÓN ESTATAL – Acta de liquidación bilateral – Salvedades – Cambio jurisprudencial

A pesar de que en pasadas oportunidades se quiso dar el mismo valor obligatorio a los silencios observados por las partes a la hora de suscribir tales acuerdos de voluntades, en tanto se consideró que las inconformidades y reclamos que tuvieran pendientes, en especial sobre el equilibrio económico del contrato, debían ser expresados en tales eventos para salvaguardar el derecho a su posterior reclamación, la jurisprudencia retomó el criterio original, conforme al cual el único acto bilateral en el que se impone dejar esta clase de salvedades es el de la liquidación bilateral, por ser ese el momento en el que las partes, por disposición legal -art. 60, Ley 80 de 1993-, deben acordar los ajustes, revisiones y reconocimientos a que haya lugar, consignando en la respectiva acta los acuerdos, conciliaciones y transacciones a que llegaren para poner fin a las divergencias presentadas y poder declararse a paz y salvo.

[…] el hecho de que el contratista no hubiera dejado salvedades en las adiciones, prórrogas y suspensiones que se produjeron durante la ejecución del negocio jurídico, no resulta suficiente justificación para la denegatoria de las pretensiones.

CONTRATACIÓN ESTATAL – EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO – Equivalencia de prestaciones en el contrato estatal – Ecuación contractual – Deber de actualización y revisión de precios

La figura del equilibrio económico del contrato, cuyo origen fue jurisprudencial, se consagró legalmente por la Ley 80 de 1993, la cual a lo largo de su articulado contempla disposiciones tendientes a garantizar el derecho de los contratantes a la conservación de la equivalencia de prestaciones surgida entre las partes de un contrato estatal.

Se estableció a cargo de las partes (artículo 27) el deber de conservar la ecuación contractual, tomando las medidas que fueran necesarias para ese fin, consagrando dentro de los derechos y deberes de la entidad estatal contratante el de solicitar la actualización o revisión de los precios, cuando se produzcan fenómenos que alteren en su contra el equilibrio económico o financiero del contrato (artículo 4, numeral 3) y a favor de los contratistas, el derecho a que previa solicitud, “la administración les restablezca el equilibrio de la ecuación económica del contrato a un punto de no pérdida por la ocurrencia de situaciones imprevistas” que no les sean imputables (artículo 5).

La afectación que la ecuación económica del contrato puede sufrir con ocasión del ejercicio, por parte de la Administración, de las facultades excepcionales de interpretación, modificación o terminación unilateral que la ley consagra a su favor, caso en el cual (artículo 14), debe proceder a reconocer y ordenar el pago de las compensaciones e indemnizaciones a que tengan derecho las personas objeto de tales medidas y a aplicar los mecanismos de ajuste de las condiciones y términos contractuales a que haya lugar, todo ello “…con el fin de mantener la ecuación o equilibrio inicial”; y, además, establece que las partes utilizarán los mecanismos de ajuste de las condiciones y términos contractuales a que haya lugar, para mantener la ecuación o equilibrio inicial.

CONTRATACIÓN ESTATAL – Principio economía – Ley 80 de 1993 artículo 25 numeral 14 – Costos imprevistos

Una manifestación del principio de economía consagrado en el artículo 25 de la Ley 80, es la orden dada a las entidades en su numeral 14 en el sentido de incluir en sus presupuestos anuales una apropiación global destinada a cubrir los costos imprevistos ocasionados por los retardos en los pagos, así como los que se originen en la revisión de los precios pactados, por razón de los cambios o alteraciones en las condiciones iniciales de los contratos por ellas celebrados.

CONTRATOS ESTATALES – CONTRATO CONMUTATIVO – Interpretación normativa – Igualdad y equilibrio entre prestaciones y derechos – Ley 80 de 1993 – Artículo 28

El artículo 28 de la misma ley establece que, en la interpretación de las normas sobre contratos estatales, se tendrá en consideración, entre otras cosas, la igualdad y equilibrio entre prestaciones y derechos que caracteriza a los contratos conmutativos. Como lo ha manifestado la jurisprudencia.

Es así como se ha reconocido que la ecuación económica del negocio jurídico puede verse afectada por circunstancias imputables a la entidad contratante, como cuando ejerce el ius variandi o expide, en el cumplimiento de sus funciones, una medida o acto de carácter general que de manera indirecta afecta a su propio contratista -hecho del príncipe- o por un hecho imprevisible y externo a las partes, que sucede con posterioridad a la celebración del negocio jurídico -teoría de la imprevisión- y que impacta de manera significativa la economía del contrato, haciendo mucho más onerosa su ejecución. Si la afectación alegada por el demandante proviene de un hecho atribuible al incumplimiento de sus obligaciones contractuales por parte de la entidad, ha dicho la jurisprudencia que ello corresponde a un típico caso de responsabilidad contractual, con todas las consecuencias que ello conlleva.

Detalles del documento

Fecha21/03/2025
Número expediente/radicado interno61.936
DemandadoINSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU
ActorBRICK CONSTRUCCIONES LTDA Y OTROS
ProvidenciaSentencias
Sección / SalaSección Tercera
SubsecciónA
PonenteMARÍA ADRIANA MARÍN
Medio de Control / AcciónControversias Contractuales
RecursoApelación sentencia
Año2025
MesMarzo
Tipo de Contrato / Acto AdministrativoActo administrativo
TemaContrato de obra pública
NaturalezaContractual
DescriptorCONTRATACIÓN ESTATAL, CONTRATO DE OBRA PÚBLICA, CONTROVERSIAS CONTRACTUALES, CONTRATO ESTATAL, CONTRATOS DE TRACTO SUCESIVO O EJECUCIÓN PROLONGADA, EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO, CONTRATOS ESTATALES, CONTRATO CONMUTATIVO
RestrictorLiquidación del contrato, Término de caducidad, Medio de Control de Controversias Contractuales, C.C.A. artículo 136 numeral 10 literal c, Acuerdos bilaterales, Modificaciones, Manifestación de voluntad de los contratantes, Código civil artículo 1602, Ley para las partes, Acta de liquidación bilateral, Salvedades, Cambio jurisprudencial, Equivalencia de prestaciones en el contrato estatal, Ecuación contractual, Deber de actualización y revisión de precios, Principio economía, Ley 80 de 1993 artículo 25 numeral 14, Costos imprevistos, Interpretación normativa, Igualdad y equilibrio entre prestaciones y derechos, Ley 80 de 1993, Artículo 28

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