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Documento: 25000232600020110079101 de 2025

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REAJUSTE DE PRECIO – Ruptura del equilibrio económico – Ley 80 de 1993 – Régimen – Precio global – Sostenibilidad financiera del contrato – Actualización

La Ley 80 de 1993 -a la cual se sujeta el contrato materia de controversia, dada la naturaleza del FVS como entidad pública, y en tanto sus contratos no están excluidos de la regulación de ese estatuto- establece la procedencia del reajuste del precio y de su revisión, como herramientas para salvaguardar el equilibrio económico contractual.

[…]

En ese sentido, y particularmente en el marco del EGCAP, el reajuste del precio constituye una medida autorizada por el legislador con el propósito de que, durante la ejecución de los contratos estatales, se mantenga la equivalencia prestacional acordada y procuren preservarse, en orden a ello, las condiciones económicas y técnicas existentes en el momento de presentación de la propuesta o de celebración de la contratación respectiva, según el caso. Se orienta, por tanto, a mitigar el impacto que puedan tener en el negocio jurídico, y especialmente en la sostenibilidad financiera de su ejecución, determinadas contingencias tales como la inflación, la devaluación de la moneda o las variaciones de precios de determinados insumos.

Dado que tales fenómenos son generalmente previsibles en el devenir económico del país, el reajuste de precios suele pactarse en las cláusulas del contrato bajo el uso o fijación de fórmulas de actualización que permitan mantener el valor real de los costos respectivos, durante todo el tiempo en que el objeto contractual se desarrolle o ejecute. Con todo, si las partes guardan silencio y no se establece en el contrato ni en el pliego de condiciones ninguna medida de actualización o ajuste del precio, ello no es óbice para que dicho mecanismo se acuerde e implemente ante la ocurrencia de fenómenos que alteren efectivamente el equilibrio económico del contrato, bien sea que las partes así lo convengan en vigencia del mismo, o bien porque resulte procedente su reconocimiento en sede judicial, previa demostración de la ruptura de la ecuación contractual y de las condiciones que hayan impedido la adopción de medidas en el curso del negocio jurídico -de acuerdo con las circunstancias de cada caso.

REAJUSTE Y EQUILIBRIO ECONÓMICO EN CONTRATOS A PRECIO GLOBAL – Equilibrio económico del contrato estatal – Artículo 27 de la Ley 80 de 1993 – Variación negativa de precios y su incidencia económica – El valor pactado como precio global no implica que en él quede comprendido el pago

[…] el artículo 27 de la misma Ley 80 de 1993 impone mantener en los contratos estatales la equivalencia entre los derechos y obligaciones pactados por las partes, y adoptar medidas correctivas cuando dicha equivalencia se altere por cualquier causa imprevisible, siendo procedente para tales efectos la firma de los acuerdos y pactos que resulten necesarios para fijar soluciones. especialmente en cuanto a la cobertura de los sobrecostos.

Cabe anotar, en punto a estas premisas, que el reajuste de precios es procedente incluso en los contratos a precio global, pues, si bien en estos la remuneración del contratista tiene un carácter fijo que, en principio, incluye desde su oferta y pacto la cobertura de sobrecostos financieros por mayores cantidades de obra, mayor permanencia y otras contingencias previsibles, correspondiéndole al contratista culminar el objeto pactado con los recursos estimados desde el comienzo, es igualmente cierto que los negocios jurídicos así pactados -a precio global- también pueden estar sujetos al rompimiento de su equilibrio económico, por lo cual las partes pueden establecer en el mismo contrato fórmulas de reajuste del precio global allí estipulado, a fin de mantener el contrato en valores reales contra el transcurso del tiempo, o pueden acudir a dicho mecanismo cuando se presenten eventos anormales y extraordinarios que durante el desarrollo del negocio jurídico alteren la ecuación existente en la fecha en que se celebró.

A este respecto, la Sala destaca que el valor pactado como precio global no implica que en él quede comprendido el pago de obras ajenas al objeto convenido ni el cubrimiento de perjuicios por incumplimiento; esa modalidad no constituye en manera alguna cláusula de exoneración de responsabilidad ni comporta la asunción de riesgos anormales o imprevisibles, lo cual, se reitera, no obsta para que las partes establezcan el reajuste de precio como medida para mantener en el tiempo la ecuación contractual, ni para que en determinados casos deba restablecerse el equilibrio económico por esa vía, siempre y cuando se demuestre la variación negativa de precios y su incidencia en la ecuación de costos.

REAJUSTE Y REVISIÓN DE PRECIOS EN CONTRATOS ESTATALES – Restablecimiento del equilibrio – Finalidad

[…] Ahora, en este punto es de subrayar, igualmente, que la Ley 80 de 1993, al autorizar en su artículo 4 – 8, el reajuste y la revisión de precios, no hizo distinciones respecto a la modalidad de la remuneración ni sobre categoría o elemento contractual alguno, por lo que, bajo ese prisma legal no resulta admisible el argumento esbozado por la parte actora, en cuanto a que no podía operar la revisión de precios en el contrato de obra n° 2230 de 2006, por haberse pactado éste en modalidad global, bajo la figura que se ha denominado “llave en mano”. Si la finalidad del reajuste de precios es mantener en valor presente el precio del contrato, con el subsecuente propósito de preservar la ecuación contractual, mal puede excluirse de tal dinámica el contrato celebrado a precio global asignando total autonomía y responsabilidad al contratista en la estructuración del proyecto, pues incluso esa tipología de contrato estatal puede recibir el impacto de fenómenos extrínsecos, como las fluctuaciones económicas y las demás variables antes anotadas. Cosa distinta es que, bajo el precio global, la distribución de los riesgos del contrato genera usualmente mayores cargas para el contratista, quien debe entonces aprovisionarse, desde el comienzo, de un capital suficiente, claramente cuantificado ante la Administración, que pueda cubrir hasta los sobrecostos que lleguen a surgir por las contingencias de previsible impacto en el negocio jurídico. Pero ello no impide que en el contrato a precio global puedan pactarse fórmulas para reajustar periódicamente el valor de la remuneración, como tampoco que se acuerden y apliquen cuando el equilibrio contractual resulte alterado durante el desarrollo de su objeto.

FÓRMULA DE REAJUSTE – Ausencia en contrato – No acreditación del rompimiento del equilibrio económico del contrato

Ciertamente, en el proceso está demostrado que el consorcio solicitó, en varias oportunidades, el reajuste del valor contractual de toda la obra (fase constructiva), y que la interventoría recomendó acoger esa petición, presentando varias alternativas para el cálculo respectivo. Sin embargo, tanto la petición del contratista como la aquiescencia la firma interventora se fundamentaron únicamente en la prolongación del término contractual -dispuesta por las propias partes en los acuerdos de prórroga y de suspensión del contrato-, y propusieron sumas para la totalidad de la obra contratada, sin estimación ni detalle de los sobrecostos específicamente causados, menos en cuanto a incrementos en los precios de insumos. Por lo demás, la petición del consorcio nunca llegó a acogerse por el FVS, por lo que el término del contrato culminó sin que las partes suscribieran acuerdo alguno para reajustar el precio de la obra ni el pactado para todo el negocio jurídico.

Así entonces, no habiéndose previsto en el contrato n° 2230 de 2006 ni en el pliego de condiciones respectivo, fórmula alguna de ajuste de valores para ninguna de las fases del proyecto, la actualización o revisión del precio de la obra sólo resultaba procedente si se hubiera verificado y demostrado el rompimiento del equilibrio económico del contrato. No obstante, el desequilibrio contractual alegado en la demanda fue desestimado por el Tribunal de primera instancia, y esa conclusión no fue refutada ni desvirtuada por la parte interesada, de suerte que, si en el juicio quedó establecido que no se probó la ruptura de la ecuación económica del contrato, no hay lugar a reconocer reajuste al valor del contrato, menos cuando no figura en la causa soporte alguno que revele alzas en el valor de uno o más insumos necesarios para la obra pactada, que hubieran incidido en la excesiva onerosidad del contrato, en detrimento del consorcio.

Detalles del documento

Fecha de Salida01/09/2025
Número expediente/radicado interno60.332
Demandado FONDO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD DE BOGOTÁ
ActorPATRICIA MOLINA FONSECA Y OTROS
ProvidenciaSentencias
Sección / SalaSección Tercera
SubsecciónA
PonenteMARÍA ADRIANA MARÍN
Medio de Control / AcciónControversias Contractuales
RecursoApelación
Año2025
MesSeptiembre
Tipo de Contrato / Acto AdministrativoContractual
TemaContractual - Otros
NaturalezaContractual
DescriptorREAJUSTE DE PRECIO, REAJUSTE Y EQUILIBRIO ECONÓMICO EN CONTRATOS A PRECIO GLOBAL, REAJUSTE Y REVISIÓN DE PRECIOS EN CONTRATOS ESTATALES, FÓRMULA DE REAJUSTE
RestrictorRuptura del equilibrio económico, Ley 80 de 1993 – Régimen – Precio global – Sostenibilidad financiera del contrato – Actualización, Equilibrio económico del contrato estatal, Artículo 27 de la Ley 80 de 1993, Variación negativa de precios y su incidencia económica, El valor pactado como precio global no implica que en él quede comprendido el pago, Restablecimiento del equilibrio, Finalidad, No acreditación del rompimiento del equilibrio económico del contrato

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