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Documento: 25000233600020140017901 de 2025

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RÉGIMEN JURÍDICO DEL CONTRATO ESTATAL – Ley 80 de 1993 artículo 2 – Artículo 38 de la Ley 153 de 1887 – Aplicación – Vigencia

El contrato número SOP-A-194-2006 fue inicialmente suscrito entre el Departamento de Cundinamarca y el Consorcio Anapoima […] esto es, la parte contratante fue una entidad estatal de aquellas enlistadas en el literal a) del numeral 1) del artículo 2 de la Ley 80 de 1993 (departamento), por lo cual, según el artículo 1 ibidem le es aplicable el estatuto general de contratación pública.

El régimen jurídico sustancial de los contratos es el vigente al momento de su celebración según lo dispone el artículo 38 de la Ley 153 de 1887, según el cual “en todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración”.

CESIÓN DE LA POSICIÓN CONTRACTUAL – No varió el régimen jurídico contractual – Alcance – Aplicación de la Ley 80 de 1993

La cesión de la posición contractual del Departamento de Cundinamarca en favor de una empresa de servicios públicos domiciliarios oficial no varió ni podía mutar el régimen jurídico sustancial del contrato ni las prerrogativas propias de este, tal como lo reconocieron las partes al momento de pactarla.

[…]

En ese contexto, el artículo 896 del Código de Comercio dispone que la cesión del contrato comprende la de todas las acciones, “privilegios y beneficios propios de la naturaleza y condiciones del contrato”, esto es, conlleva la transferencia de las prerrogativas derivadas del negocio.

De acuerdo con lo expuesto, todas las prerrogativas pactadas en el contrato y aquellas propias de los contratos estatales se entienden cedidas en favor de Empresas Públicas de Cundinamarca SA ESP, entidad pública descentralizada por servicios del orden departamental y, por ende, el régimen sustancial que gobierna el contrato materia de la litis no mutó ni se transformó con ocasión de la cesión; es más, no podía suceder ello por el solo hecho de la figura de la cesión realizada.

En ese orden de ideas, se tiene, por una parte, que el régimen del contrato no es de derecho privado porque originalmente no fue celebrado por una empresa de servicios públicos domiciliarios y, en tal virtud, no es aplicable a este caso lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 142 de 1994 y, por otra, la cesión lleva ínsita la totalidad de privilegios y prerrogativas propios de la naturaleza del contrato y aquellas que expresamente se pactaron; aceptar lo contrario implicaría entender que el régimen del contrato varió como producto de la cesión, lo cual es contrario a la ley, debido a que el régimen del negocio jurídico no está librado a la voluntad o liberalidad de las partes.

FACULTADES UNILATERALES – Reconocimiento por la ley y no por la naturaleza de la entidad contratante – Facultades unilaterales – Cesión – Transfiere dichas facultades – Aplicación de la Ley 80 de 1993 incide en el término de caducidad del medio de control

Las prerrogativas unilaterales propias del estatuto de contratación son reconocidas por la ley en razón de la naturaleza del contrato y sus finalidades están inescindiblemente atadas al cumplimiento de los fines del Estado y no por razón de la naturaleza de la entidad contratante; adicionalmente, las facultades unilaterales pactadas expresamente también se transfieren producto de la cesión por tratarse de las condiciones acordadas por los extremos contratantes en ejercicio de su autonomía, coadyuvado por el hecho especialmente relevante de que el acto de cesión se hizo en favor de una persona jurídica pública que, en los términos del artículo 2, numeral 1, literal a) de la Ley 80 de 1993 es igualmente entidad estatal.

De conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la Ley 80 de 1993 son “entidades estatales” todas aquellas, sin importar su denominación, en las que exista participación pública mayoritaria, en todos los órdenes y niveles 4 , por lo cual no es posible afirmar que la naturaleza jurídica de Empresas Públicas de Cundinamarca SA ESP, empresa oficial descentralizada del orden departamental, resulte incompatible con el ejercicio de las prerrogativas que le fueron cedidas; cosa distinta es que a los contratos que esta celebre directamente se les aplica el derecho privado por expresa disposición legal.

Por consiguiente, se impone concluir que el contrato al que se refieren los hechos de la demanda y sobre el cual versa esta controversia se rige integralmente por el estatuto general de contratación pública, aspecto que resulta de especial relevancia para la contabilización del término de caducidad del medio de control judicial, en relación con la determinación de la naturaleza jurídica de las decisiones unilaterales adoptadas por la contratante en el curso del proceso y para acometer el análisis de fondo de la litis.

PERJUICIOS – Acreditación – Daño emergente consolidado – Daño emergente futuro

[…] la competencia de la Sala se contrae a determinar, únicamente, si hay lugar a incrementar la cuantía de la indemnización reconocida en favor del contratista por los perjuicios derivados del incumplimiento del contratista.

El tribunal a quo reconoció por este concepto la suma de $2.082.515.306 (que actualizada ascendió a $2.508.658.159), correspondiente al valor de los trabajos pagados y no ejecutados por el contratista -valor que tampoco está en discusión en esta instancia-; sin embargo, denegó la indemnización de otros conceptos relacionados con (i) la instalación de tuberías ($3.028.609.956), (ii) las reparaciones requeridas para el funcionamiento del acueducto ($6.993.162.455), (iii) el diagnóstico del estado de la obra ($992.298.800), (iv) la interventoría del diagnóstico ($70.486.390) y, (v) el pago de supervisión adicional de la ejecución del diagnóstico ($1.131.480); en el recurso de alzada se insiste en el reconocimiento de los referidos valores y en el reclamo de intereses de mora sobre los $2.082.515.306 no ejecutados porque dejaron de reportarle réditos a la contratante desde el momento en que fueron entregadas al contratista.

Para la decisión del cargo de impugnación la Sala tiene en cuenta que la certeza de los perjuicios cuya reparación se pretende no se restringe al hecho de haberse erogado efectivamente un determinado valor por parte del afectado con el fin de superar los efectos nocivos del incumplimiento de su contraparte (daño emergente consolidado), pues, también existe la posibilidad de indemnizar el daño emergente futuro, siempre que este aparezca plenamente demostrada su causación y relación causal con el incumplimiento.

Detalles del documento

Fecha de Salida19/08/2025
Número expediente/radicado interno68.815
DemandadoHYH ARQUITECTURA (HOY HIDRUS SA) GAS KPITAL GR SA, MVN SA Y AGUAS DEL ALTO MAGDALENA SA ESP (INTEGRANTES DEL CONSORCIO ANAPOIMA)
ActorEMPRESAS PÚBLICAS DE CUNDINAMARCA SA ESP
ProvidenciaSentencias
Sección / SalaSección Tercera
SubsecciónB
PonenteFREDY IBARRA MARTÍNEZ
Medio de Control / AcciónApelación
RecursoApelación sentencia
Año2025
MesAgosto
Tipo de Contrato / Acto AdministrativoContrato de obra pública
TemaContractual
NaturalezaContractual
DescriptorRÉGIMEN JURÍDICO DEL CONTRATO ESTATAL, CESIÓN DE LA POSICIÓN CONTRACTUAL, FACULTADES UNILATERALES, PERJUICIOS
RestrictorLey 80 de 1993 artículo 2, Artículo 38 de la Ley 153 de 1887, Aplicación, Vigencia, No varió el régimen jurídico contractual, Alcance, Aplicación de la Ley 80 de 1993, Reconocimiento por la ley y no por la naturaleza de la entidad contratante, Facultades unilaterales, Cesión, Transfiere dichas facultades, Aplicación de la Ley 80 de 1993 incide en el término de caducidad del medio de control, Acreditación, Daño emergente consolidado, Daño emergente futuro

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