CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES– Aplicación del CCA artículo 136 numeral 10- Término de caducidad – Liquidación – Acta de liquidación bilateral – Acto administrativo de liquidación unilateral – plazo pactado
[…] como en el presente asunto el término de caducidad comenzó a correr el 1° de marzo de 2012 —como se explicará más adelante—, cuando aún no había entrado en vigor el CPACA, su cómputo debe efectuarse artículo 136.10 del CCA, que estableció, como regla general, un término de caducidad de 2 años para las acciones contractuales, «contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan como fundamento». Esta norma, además, previó unas reglas especiales, dependiendo de si el contrato requería o no liquidación; en caso afirmativo —como ocurre en el sub examine—, el conteo del término de 2 años iniciaría: (i) desde la suscripción del acta de liquidación bilateral, en los casos que las partes de la relación contractual la hubieren realizado de mutuo acuerdo (literal c); (ii) a partir de la ejecutoria del acto administrativo que apruebe la liquidación unilateral, en los eventos en que esta hubiere sido efectuada por la Administración (primera parte del literal d); y (iii) desde el vencimiento del plazo pactado por las partes o, en su defecto, establecido por ley, para liquidar el contrato bilateral o unilateralmente, cuando ninguna de estas se hubiere efectuado (segunda parte del literal d) […]
Bajo este marco normativo, se observa que el convenio interadministrativo de apoyo financiero […] finalizó el 30 de junio de 2011. En aquel se estipuló un plazo de 8 meses para su liquidación bilateral, el cual vencía el 1° de marzo de 2012, sin que se hubiere pactado expresamente un término para la liquidación unilateral. Sin embargo, como no se realizó dicho cruce de cuentas, el término de los 2 años de la caducidad comenzó a correr a partir del vencimiento de los 8 meses para la liquidación bilateral, concluyendo el 2 de marzo de 2014, razón por la cual la demanda presentada el 26 de febrero de 2014 resulta oportuna.
CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS – Liquidación unilateral – Debe ser acordado expresamente por las partes del convenio – No se contabiliza la caducidad del medio de control desde el término para la liquidación unilateral –
[…] como lo ha sostenido esta Subsección recientemente «si bien resulta válido que en los convenios interadministrativos las partes acuerden que, ante la falta de liquidación bilateral, una de ellas puede proceder a liquidarlo unilateralmente, lo cierto es que dicha posibilidad debe pactarse expresamente y con claridad, de tal manera que pueda emanar, sin equívocos, el ejercicio de esa facultad unilateral. De ahí que con la sola mención abstracta a la Ley 1150 de 2007 [o a la ley 80 de 1993], no es posible entender que las partes hubiesen pactado la facultad de liquidar de manera unilateral el convenio en cuestión, reflejándose, por el contrario, una ausencia de pacto expreso e inequívoco en ese sentido» […] al no haberse pactado expresamente en el convenio objeto de controversia la facultad de liquidación unilateral, no podía aplicarse de forma supletiva las disposiciones del EGCAP, de modo que la caducidad del medio de control de controversias contractuales debía contabilizarse exclusivamente desde el vencimiento del plazo pactado para la liquidación bilateral, como se realizó en esta oportunidad.
En este orden de ideas, al no haberse pactado expresamente en el convenio objeto de controversia la facultad de liquidación unilateral, no podía aplicarse de forma supletiva las disposiciones del EGCAP, de modo que la caducidad del medio de dentro de controversias
contractuales debía contabilizarse exclusivamente desde el vencimiento del plazo pactado para la liquidación bilateral, como se realizó en esta oportunidad.
CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS – Ley 489 de 1998 artículo 95 – Instrumentos de cooperación entre entidades públicas – Finalidades – Cumplimiento de funciones administrativas – Prestación de un servicio público – Asociación entre entidades públicas – Exclusión de contraprestación – Contratos administrativos – Características Naturaleza de los convenios interadministrativos – Nominados – Atípicos – No aplicación automática del EGCAP – Acuerdo de voluntades – Principios constitucionales de la función administrativa – Constitución Política artículo 209 – Principios de la actividad contractual – Planeación – Transparencia- Economía – Buena fe
Los convenios interadministrativos, previstos en el artículo 95 de la Ley 489 de 1998, son instrumentos de cooperación entre entidades públicas, celebrados con el propósito de cumplir conjuntamente funciones administrativas o garantizar la prestación de un servicio público. Su esencia radica en un ánimo de asociación y colaboración que excluye la contraposición de intereses propia de los contratos conmutativos, caracterizados por la existencia de contraprestación o remuneración, lo cual no significa que los compromisos derivados de tales convenios carezcan de contenido patrimonial, pues con frecuencia implican aportes económicos destinados a la consecución de un fin común de interés público y no a la retribución individual de las entidades participantes; de ser así, se estaría frente a verdaderos contratos administrativos […]
En cuanto a la naturaleza de los convenios interadministrativos, de antaño se ha sostenido que son «nominados puesto que están mencionados en la ley», pero al mismo tiempo
«atípicos desde la perspectiva legal dado que se advierte la ausencia de unas normas que de manera detallada los disciplinen, los expliquen y los desarrollen». Esta doble connotación ha generado debates en torno al marco normativo aplicable a dichos instrumentos de cooperación entre entidades públicas.
[…] se ha decantado por la postura según la cual a los convenios interadministrativos no les resultan aplicables, de manera automática, las disposiciones de la EGCAP —Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007—; su régimen se encuentra determinado, en primer lugar, por las estipulaciones pactadas por las entidades que lo suscriben, en ejercicio de la autonomía de la voluntad y conforme su naturaleza asociativa y colaborativa, y, en lo no previsto, por los principios constitucionales que rigen la función administrativa, previstos en el artículo 209 de la Constitución Política, así como por aquellos que orientan la actividad contractual del Estado, tales como planeación, transparencia, economía y buena fe.
PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA CONTRACTUAL – Tipicidad de la conducta – Prohibición de extender consecuencias jurídicas a lo expresamente pactado – Obligación de garantizar la calidad de las obras – No permite interpretación de restitución de recursos
Debe recordarse, adicionalmente, que uno de los pilares del principio de legalidad en materia sancionatoria contractual es la tipicidad de la conducta, la cual impide extender las consecuencias jurídicas más allá de lo expresamente pactado. En este sentido, frente al numeral vigésimo segundo de la cláusula tercera del convenio objeto de estudio, invocado por el Ministerio en su recurso de apelación, que imponía a la entidad territorial «garantizar que la calidad de las obras que se ejecuten cumplan con las especificaciones técnicas establecidas en los pliegos y de ingeniería previstas en el reglamento técnico del sector de Agua Potable y Saneamiento Básico», ha de señalarse que su lectura da cuenta de que lo que se establece en tal pacto es un deber técnico de resultado en materia de calidad de las obras, pero en ningún caso puede interpretarse como una obligación patrimonial de restitución de recursos. Entenderlo de otro modo supondría desnaturalizar el alcance de la disposición y transformar un deber de cumplimiento técnico en un compromiso de reembolso carente de respaldo contractual y normativo.
Detalles del documento | |
| Fecha de Salida | 21/10/2025 |
| Número expediente/radicado interno | 66528 |
| Demandado | Municipio de Tocaima |
| Actor | Nacion - Ministeriode Vivienda, Ciudad y Territorio y Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo - Fonade |
| Providencia | Sentencias |
| Sección / Sala | Sección Tercera |
| Subsección | C |
| Ponente | ADRIANA POLIDURA CASTILLO |
| Medio de Control / Acción | Acción Contractual |
| Recurso | Apelación sentencia |
| Año | 2025 |
| Mes | Octubre |
| Tipo de Contrato / Acto Administrativo | Contractual |
| Tema | Contractual |
| Naturaleza | Contractual |
| Descriptor | CLÁUSULA PENAL PECUNIARIA EN EL CONVENIO INTERADMINISTRATIVO, PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA CONTRACTUAL |
| Restrictor | Aplicación del CCA artículo 136 numeral 10, Cómputo de término de caducidad, Liquidación, Acta de liquidación bilateral, Plazo pactado, Acta de liquidación unilateral, Debe ser acordado expresamente por las partes del convenio, No se contabiliza la caducidad del medio de control desde el término para la liquidación, Ley 489 de 1998 artículo 95 - Instrumentos de cooperación entre entidades públicas, Finalidades - Cumplimiento de funciones administrativas, Prestación de un servicio publico, Asociación entre entidades públicas, Exclusión de contraprestación, Contratos administrativos, Características Naturaleza de los convenios interadministrativos, Nominados, Atípicos, No aplicación automática del EGCAP, Acuerdo de voluntades, Aplicación de principios constitucionales de la función administrativa, Constitución Política Artículo 209, Principios de la actividad contractual, Planeación, Transparencia, Economía, Buena fe, Tipicidad de la conducta, Prohibición de extender consecuencias jurídicas, Prohibición de extender consecuencias ju ridica a lo expresamente pactado rídicas, Obligación de garantizar la calidad de las obras, No permite interpretación de restitución de recursos |
