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Documento: 25000233600020160242901 de 2024

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LEGITIMACION EN CAUSA – Responsabilidad Solidaria de los socios –

La legitimación en la causa refiere a la posición que tienen los sujetos procesales frente  a  la situación fáctica y jurídica alegada en el proceso judicial, de manera que estará legitimado en la causa quien tenga la posibilidad de intervenir en éste para   formular   pretensiones   o   controvertirlas;   por  tanto,   quien  eleva   las pretensiones y quien las resiste, deben tener un interés legítimo frente al derecho discutido en la controversia

En materia de controversias contractuales, el artículo 141 del CPACA atribuyó en principio el ejercicio de la acción a las partes de la relación negocial, considerando considerando que la causa que origina el litigio tiene como fuente un contrato del cual solo pueden derivar derechos y obligaciones quienes conforman uno de sus extremos

Como excepción a la regla indicada, la citada norma dispuso que la nulidad absoluta del contrato estatal también podrá ser pretendida por el Ministerio Público y por el “tercero que acredite un interés directo”, sin perjuicio de que
pueda ser declarada de oficio por el juez administrativo, permitiendo de esta forma el ejercicio del medio de control de controversias contractuales a quienes no fueron parte del contrato, pero cualificando a esos sujetos activos en sede de legitimación y únicamente en lo referente a esa precisa pretensión de declarar su nulidad absoluta, impidiendo el ataque indiscriminado que implicaría que cualquiera y sin denotar un interés directo en el negocio pueda peticionar su ruptura, circunstancia que iría en contravía del interés general envuelto en el contrato estatal así como del principio de relatividad de los contratos antes explicado

En lo que refiere a la nulidad de los actos administrativos derivados de la actividad contractual del Estado, los artículos 141 del CPACA y 77 de la Ley 80 de 1993 establecen que los de naturaleza precontractual, esto es, los proferidos durante la conformación y con anterioridad dela celebración del negocio jurídico, deben ser enjuiciados a través de los medios de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho según corresponda. mientras que (ii) los actos contractuales, entendidos como aquellos expedidos con posterioridad a la celebración del negocio jurídico y con motivo de éste, deben demandarse a  través de la acción de controversias contractuales, mecanismo de control judicial que por oposición al contencioso objetivo, no tiene por propósito la protección del orden público, el restablecimiento de la legalidad o la conservación del derecho y el orden jurídico, sino que se erige como un medio adecuado para proteger derechos o intereses eminentemente subjetivos.

El parágrafo 2 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, vigente para la época de la licitación pública que dio origen al contrato objeto de la controversia, establecía que los proponentes para la celebración de un contrato de concesión de obra pública podían presentar diversas posibilidades de asociación con otra u otras personas naturales o jurídicas, incluyendo la figura de promesa de sociedad futura, caso en el cual, debía allegarse una promesa de contrato de sociedad cuyo perfeccionamiento se sujetaría a la condición de que el contrato fuere adjudicado a ese proponente, de tal forma que una vez expedida la resolución de adjudicación ya constituida en legal forma la sociedad, el contrato de concesión se celebraría con su representante legal.

El parágrafo 3 del artículo 7 de la Ley 80 de 1993 dispone que las sociedades que se conformen bajo cualquiera de las modalidades previstas en la ley, con el objeto de presentar una propuesta, celebrar y ejecutar un contrato estatal, se someten a las mismas responsabilidades y efectos dispuestos en ese estatuto para los consorcios, respecto de los cuales la misma norma dispuso en su numeral 1, que los integrantes de ese proponente plural responderán “solidariamente de todas y cada una de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato”

Detalles del documento

Fecha13/09/2024
Número expediente/radicado interno68632
DemandadoTransmilenio S.A. y Alcaldía Mayor de Bogotá
ActorMarco Fidel Ajiaco y otros
ProvidenciaSentencias
Sección / SalaSección Tercera
SubsecciónA
PonenteJOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Medio de Control / AcciónControversias Contractuales
RecursoApelación sentencia
Año2024
MesSeptiembre
Tipo de Contrato / Acto AdministrativoContrato de concesión
TemaLegitimación en la causa
NaturalezaContractual
DescriptorLEGITIMACIÓN EN LA CAUSA
RestrictorResponsabilidad Solidaria de los Socios

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