CONVENIOS DE COLABORACIÓN EMPRESARIAL – Prestación del servicio de transporte – Decreto 1079 de 2015 – Decreto 431 de 2017 – Reporte de convenio a Ministerio de Transporte y Superintendencia de Puertos y transporte
En efecto, el Decreto 1079 de 2015, en su artículo 2.2.1.6.3.4.45 modificado por el artículo 9 del Decreto 431 de 2017, permite la posibilidad de suscribir convenios de colaboración empresarial para la prestación del servicio de transporte terrestre especial y, en dicho contexto, consagra la obligación de reportar este negocio jurídico al Ministerio de Transporte y a la Superintendencia de Puertos y Transporte.
Sin embargo, el referido decreto compilatorio no especificó los elementos que debía contener el negocio jurídico de colaboración; de hecho, la lectura del artículo 2.2.1.6.3.4. del Decreto 1079 de 2015 refleja que el Ministerio de Transporte debía reglamentar el convenio de colaboración empresarial, sin que en el proceso este demostrado que ello hubiere ocurrido para la época en que se dio apertura al proceso de selección que aquí concierne.
Con todo, para la Sala las distintas estipulaciones del pliego, interpretadas en forma sistemática, coherente y acorde con su finalidad, conducen a concluir que era indispensable que en los convenios aportados con la propuesta estuviera indicado cuáles serían los automotores destinados a la prestación del servicio, que hacían parte de los mismos. Sobre el particular, debe resaltarse que el pliego de condiciones (i) exigió que los interesados en participar en el proceso de selección contaran con un parque automotor calificado, es decir, con unos vehículos que cumplieran las especificaciones técnicas determinadas en el anexo No. 1 del mismo; y (ii) permitió que el parque automotor calificado fuera satisfecho con vehículos vinculados mediante convenios de colaboración empresarial.
PLIEGO DE CONDICIONES – Subasta inversa – Requisitos habilitantes – Lista de vehículos
resulta evidente que los mencionados convenios, en el marco del procedimiento de selección objeto de estudio, tenían una finalidad específica, que no era otra distinta a permitir completar la flota de los oferentes a efectos de cumplir con el parque automotor calificado que el pliego de condiciones exigía. Así entonces, lo cierto es que para acreditar en el proceso de selección los vehículos que por la vía de convenios de colaboración integraban el parque automotor ofertado y, con ello, atender el requisito técnico consistente en que la propuesta incluyera vehículos que reunieran las condiciones especificadas en el anexo 1 del pliego de condiciones, el negocio jurídico de colaboración presentado con la oferta necesariamente debía identificar los vehículos que integraban su objeto contractual, pues solo de esta forma podían cumplir la finalidad para la cual se dio cabida a la posibilidad de acudir a dicha figura negocial, esto es, acreditar el cumplimiento del requisito técnico habilitante.
CONVENIOS DE COLABORACIÓN – Contrato atípico – Asociativo – Finalidad
[…] los convenios de colaboración empresarial, denominados también de asociación, de alianza estratégica, de participación conjunta y similares, en términos generales son negocios jurídicos atípicos de carácter asociativo, mediante los cuales dos o más empresas coordinan esfuerzos para la ejecución de un proyecto o actividad común, sin constituir una nueva persona jurídica, de manera que conservan su independencia administrativa, técnica, financiera y jurídica. Estos negocios jurídicos son permitidos en materia de transporte para la integración de flotas con las que, en conjunto con vehículos propios, son prestados estos servicios, es decir, sirven al propósito de ampliar el parque automotor de las empresas que prestan el servicio de transporte; de ahí que, en el campo de la contratación de servicios de transporte por parte de entidades estatales, resulte razonable considerar que los convenios de colaboración empresarial son un mecanismo que ha sido admitido para favorecer la participación en procesos de selección.
PLIEGO DE CONDICONES – Requisito habilitante – Lista de vehículos – Convenio de colaboración empresarial
[…] si el negocio jurídico de colaboración empresarial solamente establece la obligación genérica e inespecífica de la empresa colaboradora de suministrar vehículos o de prestar el servicio de transporte con vehículos, sin indicación siquiera de la cantidad de automotores, y, menos aún, sin individualización alguna de los mismos, la ausencia de esta identificación impide considerar satisfechas las condiciones exigidas en el proceso de selección, dado que aquellos constituyen un elemento esencial para acreditar el cumplimiento de los requisitos técnicos habilitantes.
PLIEGO DE CONDICIONES – Interpretación – Artículo 23 de la Ley 80 de 1993- Métodos Hermenéuticos
A propósito de la hermenéutica del pliego de condiciones, la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación46, acudiendo al artículo 23 de la Ley 80 de 1993 -según el cual las actuaciones contractuales se desarrollan con arreglo a los principios de planeación, transparencia, selección objetiva e igualdad y les son aplicables los criterios hermenéuticos propios de la materia contractual-, ha señalado que la Administración está facultada para interpretar el pliego de condiciones con el fin de llenar los vacíos o lagunas que allí se presenten o de solucionar las antinomias que se puedan desprender de su texto y que eventualmente tornen nugatoria la escogencia de la mejor propuesta; lo anterior, al amparo de los principios generales del derecho, los de la función administrativa, la finalidad del pliego y la protección del interés general . Además, ha precisado que para la interpretación del pliego la Administración puede acudir al sentido gramatical o exegético, al criterio histórico, al semántico, al sistemático, al teleológico y a otros criterios hermenéuticos subsidiarios.
[…] la Sala estima que el ejercicio hermenéutico que imprimió el comité evaluador en el sentido de considerar que el requisito técnico habilitante exigía que los convenios de colaboración empresarial incluyeran la especificación de los vehículos vinculados al servicio, se acompasó con una interpretación lógica, sistemática y teleológica de las distintas disposiciones del pliego de condiciones y obedeció a la finalidad del objeto a contratar, de lo que se colige que constituyó un criterio proporcional, necesario y razonable.
RÉGIMEN DE SUBSANACIÓN DE OFERTAS – Ley 1150 de 2007 artículo 5 – Antes de la modificación de la Ley 1882 de 2018 – Requisito que no incidiera en la comparación de ofertas – Subsanabilidad
De cara al régimen de subsanación aplicable al caso concreto, la Sala destaca que era el contenido en el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, antes de la modificación introducida por la Ley 1882 de 2018, en la medida en que el procedimiento de selección se adelantó en el año 2017. Por tanto, de acuerdo con lo dispuesto en la norma mencionada, la falta de un requisito que no tuviera incidencia en la comparación de las propuestas no daba lugar a su rechazo, procediendo en tal evento solicitar al oferente subsanar su propuesta en el sentido de satisfacer la deficiencia, con la precisión de que los requisitos subsanables serían aquellos que no afectaran la asignación de puntaje.
SUBSANABILIDAD DE OFERTA – Oportunidad de subsanación
[…] la oportunidad para subsanar no comportaba una nueva posibilidad para cumplir el requisito habilitante. Sobre este particular se impone reiterar que, al amparo del régimen jurídico de subsanabilidad de las ofertas dispuesto en la Ley 1150 de 2007, los proponentes deben cumplir los requisitos habilitantes en el momento en que presentan su ofrecimiento, y que solo pueden subsanar las falencias o inexactitudes que deriven del análisis de la documentación que acompañen con su propuesta para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el pliego de condiciones, mas no mejorar aspectos con los que no se contaba a la fecha de presentación de las propuestas, porque en tal evento realmente se estaría adicionando la oferta.
PROCESO DE SELECCIÓN – Subasta inversa – Menor precio – Factor ponderable – Vehículos – Condiciones técnicas que no permiten habilitar al oferente
[…] no se pasa por alto que la naturaleza del procedimiento de selección conllevaba que el único factor ponderable fuera el precio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley 1150 de 2007 y el apartado 2.4. del pliego de condiciones. Frente a lo anterior, debe precisarse que lo que realmente reprocha la Sala en este específico caso es que la Unión Temporal Satours no hubiere cumplido con el parque automotor requerido, en tanto el texto del convenio de colaboración empresarial que celebró para el efecto no amparó lo manifestado en su propuesta en punto a los vehículos ofrecidos para prestar el servicio, de modo que no dio cumplimiento a las condiciones técnicas exigidas que le permitían estar habilitado para participar en la subasta.
En consecuencia, a pesar de que el precio constituía el único factor de evaluación en el procedimiento de selección, el incumplimiento del requisito técnico habilitante relativo al parque automotor por parte de la Unión Temporal Satours comprometió de manera insalvable su participación en el proceso. La omisión advertida no se tradujo en una simple deficiencia probatoria susceptible de subsanación, sino en la falta de acreditación del requisito en sí mismo, lo cual justificaba el rechazo de su propuesta conforme a los principios de selección objetiva y legalidad que rigen la contratación estatal.
Con todo, aun si se admitiera que por la sola circunstancia de no otorgar puntaje el requisito era subsanable, la Sala observa que en cualquier caso la decisión adoptar habría sido la misma, esto es, el rechazo del ofrecimiento presentado por la Unión Temporal Satours, pues el documento que se aportó en atención a la observación del comité de evaluación no satisfizo en debida forma la deficiencia advertida.
Detalles del documento | |
Fecha de Salida | 16/06/2025 |
Número expediente/radicado interno | 66202 |
Demandado | Departamento Administrativo para la Prosperidad Social |
Actor | Tour de las AmÈricas S.A.S. y Saso S.A. |
Providencia | Conflictos de competencia |
Sección / Sala | Sala Plena de lo Contencioso Administrativo |
Subsección | C |
Ponente | ADRIANA POLIDURA CASTILLO |
Medio de Control / Acción | Acción Contractual |
Recurso | Apelación sentencia |
Año | 2025 |
Mes | Junio |
Tipo de Contrato / Acto Administrativo | Contractual |
Tema | Nulidad del acto administrativo |
Naturaleza | Contractual |
Descriptor | CONVENIOS DE COLABORACIÓN EMPRESARIAL, PLIEGO DE CONDICIONES, CONVENIOS DE COLABORACIÓN, RÉGIMEN DE SUBSANACIÓN DE OFERTAS, PROCESO DE SELECCIÓN |
Restrictor | Prestación del servicio de transporte, Decreto 1079 de 2015, Decreto 431 de 2017, Reporte de convenio a Ministerio de Transporte y Superintendencia de Puertos y transporte, Subasta inversa, Requisitos habilitantes, Lista de vehículos, Contrato atípico, Asociativo, Finalidad, Interpretación - Artículo 23 de la Ley 80 de 1993, Métodos Hermenéuticos, Ley 1150 de 2007 artículo 5, Oportunidad de subsanación, Menor precio, Condiciones técnicas que no permiten habilitar al oferente |