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Documento: 25000233600020180011701 de 2026

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RÉGIMEN JURÍDICO DEL CONTRATO ESTATAL – Normativa – Aplicación del  Códigos Civil y de Comercio – Fuerza vinculante del contrato – Elementos configurativos del contrato – Integración contractual – Concurrencia de normas de derecho privado y derecho público

El contrato estatal se regula por las normas previstas en los Códigos Civil y de Comercio, salvo disposición especial en el Estatuto General de Contratación Pública – EGCP. Bajo este temperamento, las normas del denominado “derecho privado” regulan los más variados aspectos del contrato estatal, tal como sucede, por ejemplo, con la fuerza vinculante de la relación negocial, sus elementos configurativos e integración. Empero, no en pocas ocasiones, el régimen del contrato se nutre de las normas del derecho privado y del público.

NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO ESTATAL – Ley 80 de 1993 artículo 44 – Causales de nulidad absoluta – Derecho común – Código Civil artículo 1741 – Contratos estatales – Régimen de nulidades contractuales – Integración normativa entre derecho público y privado

En el ámbito de las nulidades contractuales, el artículo 44 de la Ley 80 de 1993 establece con claridad que los contratos suscritos por el Estado serán absolutamente nulos en los casos previstos expresamente en dicha norma, así como en aquellos contemplados en el derecho común. Por lo tanto, la nulidad absoluta de los contratos estatales puede declararse en los supuestos definidos en el artículo 1741 del Código Civil, así como en los casos específicamente enumerados en el artículo 44 de la Ley 80.

FALTA DE COMPETENCIA – Nulidad absoluta del contrato estatal – Objeto ilícito – Código Civil artículo 1519 – Contravención al derecho público de la Nación – Principio de legalidad – Corte Constitucional – Finalidad social del Estado – Servicios públicos – Ley 142 de 1994 – Régimen de servicios públicos domiciliarios

En cuanto a la falta de competencia para celebrar el contrato estatal, la Corporación ha señalado que constituye un vicio de nulidad absoluta por objeto ilícito, conforme a lo previsto en el artículo 1519 del Código Civil, al implicar una contravención “…al derecho público de la Nación…”. En efecto, dado que en la base de la actuación administrativa se encuentra el principio de legalidad, el cual, entre otras expresiones, se presenta como el marco de competencias atribuidas a las autoridades públicas, las normas que las contienen son de orden público y definen su contenido, alcance y límites. Por contera, la celebración de un contrato estatal sin atender las atribuciones legales conferidas a la entidad pública concernida constituye un grave vicio de la actuación administrativa, al punto que compromete su validez y abre paso a su nulidad absoluta.

Ahora bien, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional, la Constitución Política concibe los servicios públicos como una expresión esencial de la finalidad social del Estado, orientada al bienestar general y a la mejora de la calidad de vida de los asociados. Esta regulación impone al Estado la obligación de garantizar su prestación eficiente, continua y universal, así como la equidad en el acceso, pudiendo asumirla directamente o a través de comunidades organizadas o particulares, bajo el régimen jurídico que fije la ley. La definición específica de competencias, responsabilidades y régimen aplicable fue desarrollada principalmente en la Ley 142 de 1994, que establece el marco normativo para la organización, regulación y control de los servicios públicos domiciliarios en Colombia.

SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – Competencia del municipio – Ley 142 de 1994 artículo 5 – Responsabilidad municipal – Reglamentación por concejos municipales – Prestación eficiente de los servicios públicos – Ley 142 de 1994 artículo 6 – Decisión administrativa prestación de los servicios públicos domiciliarios

Para lo que interesa en el sub lite, se destaca que el artículo 5 de la Ley 142 de 1994, establece que corresponde a los municipios, en los términos de la ley y de los reglamentos expedidos por los concejos municipales, asegurar la prestación eficiente de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica y telefonía pública básica conmutada, ya sea a través de empresas de servicios públicos oficiales, privadas, mixtas o directamente por la administración central municipal en los casos previstos en la ley. Por su parte, el artículo 6 ibidem prevé que los municipios podrán asumir directamente la prestación de los servicios públicos de su competencia cuando las condiciones técnicas, económicas y de conveniencia general así lo permitan, lo cual se configura en casos específicos como la ausencia de empresas interesadas tras invitación pública, la falta de respuesta adecuada de otras entidades o particulares, o cuando estudios aprobados por la Superintendencia demuestren que la prestación directa resulta más eficiente y de igual calidad.

OBLIGACIONES SUJETAS A CONDICIÓN – Características

[…] las partes sujetaron la obligación a condición. Este tipo de pactos han sido caracterizados por esta Sala, en armonía con las disposiciones correspondientes del Código Civil (artículos 1530 y ss.) como aquellos: (i) sujetos a un acontecimiento futuro e incierto, que puede o no suceder; (ii) que afectan el vínculo desde su nacimiento y la obligación no es exigible mientras no se cumple y si ella no se da libera al deudor de su cumplimiento; y (iii) la condición solo tiene origen en la ley o en el acuerdo de las partes. En efecto, en la cláusula 21 las partes sujetaron su obligación a dos circunstancias futuras e inciertas, pero de necesaria concurrencia. Por una parte, “…la flota nueva, equipos e instalaciones.” no debían estar depreciadas al 100% para el momento de la terminación del contrato y, por otra, deberían encontrarse en estado operativo.

Detalles del documento

Fecha de Salida27/02/2026
Número expediente/radicado interno69847
DemandadoEmpresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. – EAAB E.S.P.
ActorUnidad Administrativa Especial de Servicios Públicos – UAESP
ProvidenciaSentencias
Sección / SalaSección Tercera
SubsecciónB
PonenteDIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA
Medio de Control / AcciónControversias Contractuales
RecursoApelación
Año2026
MesFebrero
Tipo de Contrato / Acto AdministrativoContrato interadministrativo
TemaNulidad absoluta del contrato
NaturalezaContractual
DescriptorRÉGIMEN JURÍDICO DEL CONTRATO ESTATAL, NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO ESTATAL, FALTA DE COMPETENCIA, SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, OBLIGACIONES SUJETAS A CONDICIÓN
RestrictorNormativa, Aplicación del Código Civil y de Comercio, Fuerza vinculante del contrato, Elementos configurativos del contrato, Integración contractual, Concurrencia de normas de derecho privado y derecho público, Ley 80 de 1993 artículo 44, Causales de nulidad absoluta, Derecho común, Código Civil artículo 1741, Contratos estatales, Régimen de nulidades contractuales, Integración normativa entre derecho público y privado, Nulidad absoluta del contrato estatal, Objeto ilícito, Código Civil artículo 1519, Contravención al derecho público de la Nación, Principio de legalidad, Corte Constitucional, Finalidad social del Estado, Servicios públicos, Ley 142 de 1994, Régimen de servicios públicos domiciliarios, Competencia del municipio, Ley 142 de 1994 artículo 5, Responsabilidad municipal, Reglamentación por concejos municipales, Prestación eficiente de los servicios públicos, Ley 142 de 1994 artículo 6, Decisión administrativa prestación de los servicios públicos domiciliarios, Características

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