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Documento: 2500023360002018003301 de 2025

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RECONVENCIÓN – Alcance –Acto procesal 

La reconvención ha sido definida por esta Colegiatura como “un acto procesal de petición mediante el cual el demandado deduce oportunamente contra el actor una acción propia, independiente o conexa con la acción que es materia de la demanda, a fin de que ambas sean sustanciadas y decididas simultáneamente en el mismo proceso”. A propósito de dicho instituto, el artículo 177 del CPACA señala que el accionado podrá reconvenir a uno o varios de los accionantes dentro del término de traslado de la admisión del libelo introductorio primigenio, siempre que aquello sea de competencia del mismo juez y no esté sometido a trámite especial.

RECONVENCIÓN – Oportunidad para presentar reconvención – Caducidad del medio de control – Acción autónoma – Finalidad de la demanda de reconvención

[…] la jurisprudencia de la Corporación ha precisado que, en virtud de la autonomía que se predica del derecho de acudir a la administración de justicia, el trámite de la demanda de reconvención “solo es posible si se hace antes de que se haya configurado la caducidad de la acción. No podría ser de otra manera, porque la demanda de reconvención es una acción autónoma, que no pretende enervar las pretensiones de la demanda inicial, sino que está encaminada a obtener el reconocimiento de pretensiones diferentes”. Recientemente, esta Subsección reafirmó que la demanda de reconvención debe “satisfacer todos los requisitos exigibles a este acto procesal, entre los cuales se encuentra la formulación dentro del término de caducidad de la acción”.

DIFERENCIAS ENTRE OPORTUNIDAD DEL ACTO DE RECONVENCIIÓN Y TÉRMINO PARA ACCEDER A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSITICA – Reconvención – Presentación de la demanda principal no incide en la contrapropuesta

Así, una es la oportunidad en la que puede desplegarse el acto procesal de la reconvención -durante el traslado de la admisión a la demanda primigenia-, y otro el término con el que el sujeto demandado cuenta para acceder a la administración de justicia. Comoquiera que, con esta posibilidad, la parte pasiva del proceso ejerce su propio derecho de acción de forma independiente respecto de quien obra como promotor principal, ello representa una controversia diferente de la original, de forma que la demanda de reconvención debe satisfacer los requisitos exigibles a este acto procesal. De esa manera, la forma en la que se haya surtido el trámite judicial de la demanda primigenia no releva al sujeto pasivo de la relación procesal originaria de la carga de satisfacer los presupuestos inherentes a su propio derecho adjetivo, cuando pretenda ejercerlo en el mismo procedimiento, o en uno separado. Al respecto, en la providencia previamente citada, la Sala reiteró, con arreglo al precedente pacífico de la Sección Tercera, que “por las características mismas de la demanda de reconvención (…) el cómputo del plazo para acudir a la jurisdicción es autónomo, razón por la cual la presentación de la demanda principal no incide en su contrapuesta”.

LIQUIDACIÓN DE LOS CONTRATOS ESTATALES – Ausencia de términos acordados por las partes se aplica lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007  

[…]  se tiene que, en el negocio jurídico, a su vez, no se pactó un término para efectuar la liquidación bilateral, y solo se estipuló, como obligación de la contratante, “Efectuar la liquidación del contrato dentro del término de la Ley” (cláusula séptima, numeral 12). Esta circunstancia impone remitirse, en consecuencia, a lo previsto en el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007, por virtud del cual, ante el silencio de los contrayentes, “la liquidación se realizará dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la expiración del término previsto para la ejecución del contrato o a la expedición del acto administrativo que ordene la terminación, o a la fecha del acuerdo que la disponga”; y, cuando ello no se realice, “la entidad tendrá la facultad de liquidar en forma unilateral dentro de los dos (2) meses siguientes”.

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL – Liquidación del contrato estatal – ley 1437 de 2011 artículo 164 numeral 2 literal j

Esa disposición es armónica con lo señalado en el artículo 164, numeral 2, literal j) de la Ley 1437 de 2011, a las voces del cual, el término de caducidad de la acción contencioso-administrativa con pretensión contractual comenzará a contar, para los negocios sometidos al trámite de liquidación (como ocurre en este caso), “una vez cumplido el término de dos (2) meses contados a partir del vencimiento del plazo convenido para hacerlo bilateralmente o, en su defecto, del término de los cuatro (4) meses siguientes a la terminación del contrato o la expedición del acto que lo ordene o del acuerdo que la disponga”.

En el caso concreto, el acuerdo de voluntades, celebrado el 15 de diciembre de 2014, estipuló en su cláusula segunda una vigencia de 6 meses, contados a partir de la suscripción del acta de inicio, término que fue prorrogado por 1 mes y 15 días mediante el Otrosí n° 1. A su vez, el acta en comento fue suscrita el 26 de diciembre de 2014, de manera que el plazo de ejecución -7 meses y 15 días- se prolongó hasta el 10 de agosto de 2015.

En consideración a que las partes se remitieron a lo dispuesto en la ley para efectos de la liquidación del negocio, los 4 meses para la bilateral transcurrieron entre el 11 de agosto y el 11 de diciembre de 2015, y los 2 meses para la unilateral entre el 12 de diciembre de 2015 y el 12 de febrero de 2016.

Por consiguiente, el término para el ejercicio de la acción contenciosa con pretensión de controversias contractuales, de la que era titular AMR, transcurrió entre el 13 de febrero de 2016 y el 13 de febrero de 2018. Así, teniendo en cuenta que la demanda de reconvención fue presentada por dicho extremo procesal el 11 de octubre de 2018, su derecho adjetivo caducó.

Ahora bien, se observa que AMR, con su contestación de la demanda, allegó copia de la constancia de agotamiento del trámite de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación en torno a las mismas pretensiones que formuló en su demanda de reconvención. No obstante, dicho procedimiento no impacta en la conclusión previamente establecida, en punto a la configuración del fenómeno extintivo de la acción, comoquiera que la suspensión del término de caducidad con dicho trámite (como lo disponía el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, vigente cuando se impetró la reconvención) se efectuó entre el entre el 7 de marzo de 2017 (fecha de radicación de la solicitud) y el 5 de junio siguiente (expedición de la constancia respectiva), pues la referida suspensión habría operado -por una sola vez- por un término de 2 meses y 29 días.

Así, teniendo en cuenta que (i) al 7 de marzo de 2017 había transcurrido 1 año y 22 días, (ii) el 5 de junio siguiente se reanudó el conteo del término para incoar la demanda, y (iii) el plazo restante (11 meses y 8 días) se prolongó hasta 14 de mayo de 2018; el escrito de reconvención -presentado el 11 de octubre de 2018- fue extemporáneo, de modo que la conclusión permanece invariable.

Detalles del documento

Fecha de Salida01/09/2025
Número expediente/radicado interno72801
DemandadoAMR Construcciones S.A.S y otra
ActorFondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá D.C.1
ProvidenciaConflictos de competencia
Sección / SalaSala Plena de lo Contencioso Administrativo
SubsecciónA
PonenteFERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
Medio de Control / AcciónAcción Contractual
RecursoApelación
Año2025
MesSeptiembre
Tipo de Contrato / Acto AdministrativoN/A
TemaContractual - Otros
NaturalezaContractual
DescriptorDEMANDA DE RECONVENCIÓN, DIFERENCIAS ENTRE OPORTUNIDAD DEL ACTO DE RECONVENCIIÓN Y TÉRMINO PARA ACCEDER A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSITICA, LIQUIDACIÓN DE LOS CONTRATOS ESTATALES
RestrictorActo procesal, Alcance, Oportunidad para presentar reconvención, Caducidad del medio de control, Acción autónoma e independiente, Finalidad de la demanda de reconvención, Presentación de la demanda principal no incide en la contrapropuesta, Ausencia de términos acordados por las partes se aplica lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007, Liquidación del contrato estatal

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