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Documento: 25000233600020180065502 de 2024

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LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL – Ley 80 de 1993 – Artículo 60

[…) el EGCAP previó la etapa de liquidación para aquellos contratos que comparten las características señaladas en el art. 60 de la Ley 80 de 1993, el cual, a través de un procedimiento que se desarrolla en fases sucesivas, apunta a la determinación del estado de cumplimiento del contrato culminado en procura de llegar a un estado de paz y salvo negocial, ya sea que para ello las partes logren concertar, conciliar o transigir sobre este balance final o, en su defecto, corresponda a la administración hacerlo de forma unilateral o, finalmente, se acuda al juez para acometer esta tarea.

[…] Puntualmente, el itinerario en que se desarrolla este procedimiento contractual, en los casos en que no se logra la liquidación bilateral, involucra la potestad unilateral de liquidación como prerrogativa y deber de la administración expresada en un acto administrativo, seguido de lo cual se afirma la intervención del juez – escenario en el que se debe controvertir la presunción de legalidad de tal determinación, o reprochar la omisión de dicho deber y peticionar su liquidación en sede judicial–.

ACTOS ADMINISTRATIVOS – Presunción de legalidad

Habrá de recordarse, que la presunción de legalidad consiste en el carácter de verdad y aplicación de buen derecho que la ley atribuye a los actos administrativos con su sola expedición; lo anterior implica entender que cuando nacen a la vida jurídica, lo son conforme al ordenamiento jurídico, dando por cierto que cumplen los elementos de validez que justifican su origen, y por ello están llamados a desencadenar sus efectos. En esa medida, para destruir la ficción que arropa de certeza legal el acto administrativo, el interesado tiene la carga de desvirtuarla ante la jurisdicción.

En estos términos, cuando la administración realiza la liquidación unilateral del contrato se está ante una decisión que goza de presunción de legalidad, de manera que, para discutir sus determinaciones, y a ruego de parte, es imperativo acudir al juez ante quien se pretende derribar tal presunción. Sólo así es posible incursionar en el análisis de aquellos pedimentos que impliquen desconocer la decisión administrativa de finiquito negocial.

En efecto, el artículo 88 del CPACA prevé que los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; así que por mandato legal todo acto de esta naturaleza se presume válido, a menos que obre una decisión judicial que le retire tal atributo.

LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL – Su nulidad debe ser demandada por el interesado

El EGCAP previó la etapa de liquidación para aquellos contratos que comparten las características señaladas en el art. 60 de la Ley 80 de 1993, el cual, a través de un procedimiento que se desarrolla en fases sucesivas, apunta a la determinación del estado de cumplimiento del contrato culminado en procura de llegar a un estado de paz y salvo negocial, ya sea que para ello las partes logren concertar, conciliar o transigir sobre este balance final o, en su defecto, corresponda a la administración hacerlo de forma unilateral o, finalmente, se acuda al juez para acometer esta tarea.

Puntualmente, el itinerario en que se desarrolla este procedimiento contractual, en los casos en que no se logra la liquidación bilateral, involucra la potestad unilateral de liquidación como prerrogativa y deber de la administración expresada en un acto administrativo, seguido de lo cual se afirma la intervención del juez –escenario en el que se debe controvertir la presunción de legalidad de tal determinación, o reprochar la omisión de dicho deber y peticionar su liquidación en sede judicial–.

CONTRATO DE CONCESIÓN – Liquidación Unilateral

Este postulado se predica del acto de liquidación unilateral, de modo que quien pretenda derivar consecuencias distintas a su contenido debe pretender su nulidad, fundamentar el vicio del que adolece y acreditar que es merecedor de su retiro del ordenamiento jurídico. Sin tal proposición, no puede el juez desconocer la legalidad del acto administrativo, pues el examen de las pretensiones económicas aducidas no será la vía que autorice alterar el estado económico definido en un acto administrativo no demandado. Se enfatiza, tal decisión adquirió un estatus permanente de inalterabilidad en el orden jurídico, que el juez está llamado a respetar.

Detalles del documento

Fecha06/12/2024
Número expediente/radicado interno70.223
DemandadoMinisterio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones
ActorCablevisión de Ibagué S.A.S.
ProvidenciaSentencias
Sección / SalaSección Tercera
SubsecciónA
PonenteJOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Medio de Control / AcciónControversias Contractuales
RecursoApelación sentencia
Año2024
MesDiciembre
Tipo de Contrato / Acto AdministrativoContrato de concesión
TemaLiquidación unilateral del contrato
NaturalezaContractual
DescriptorLIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL, ACTOS ADMINISTRATIVOS, CONTRATO DE CONCESIÓN
RestrictorArtículo 60 Ley 80 de 1993, Presunción de legalidad, Su nulidad debe ser demandada por el interesado, Liquidación unilateral

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