SUBASTA INVERSA – Ley 1150 de 2007- Función -Proceso de selección – Propuesta económica – Precio más bajo – Oferentes – Oferta – Habilitación
Conforme al literal a) del artículo 2.2 de la Ley 1150 de 2007, la subasta inversa está diseñada para adquirir bienes y servicios de características técnicas uniformes y de común utilización. La función jurídica atribuida a tal dispositivo viene dada por la naturaleza de los bienes o servicios requeridos por el Estado, pues ante su homogeneidad la implementación de este tipo de mecanismos ayuda a simplificar la actividad de la Administración mediante procesos ágiles y eficientes, en los que únicamente habrá de esperarse la postura que mayor beneficio económico genere a la entidad.
Bajo este modelo de escogencia, se conforma un escenario de competencia entre los sujetos habilitados en el proceso de selección, en el que la entidad establece un presupuesto oficial y los interesados presentan una propuesta económica sobre dicha base y, seguidamente, “la subasta debe iniciar con el precio más bajo indicado por los oferentes”. Definido lo anterior, tiene lugar la presentación de lances con los cuales la oferta puede ser mejorada en, al menos, el margen mínimo. Todo lo anterior, de conformidad con el artículo 2.2.1.2.1.2.2 y ss. del Decreto 1082 de 2015.
El diseño de la subasta inversa hace del menor precio el núcleo sobre el cual gravita la selección, de modo que una vez se supera la etapa de habilitación, serán las posturas del más bajo valor o mayor descuento en porcentaje el único factor a considerar. Por ello, adquiere protagonismo el valor con el cual se presenta la oferta, el límite al presupuesto oficial y los márgenes mínimos que conforman los lances admisibles, comoquiera que en la etapa en que se desarrolla la puja la entidad se desplaza para ejercer únicamente el control de tiempos y condiciones, pero son los proponentes quienes definen a través de las manifestaciones que hacen en los lances, cuál de ellos será el adjudicatario.
ETAPA PRECONTRACTUAL – Acuerdo de voluntades – Entidad contratante – Definición de reglas de participación y del futuro contrato – PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN – Adjudicación del contrato – Celebración del contrato estatal
La etapa precontractual, es reconocida como la fase de conformación de las voluntades entre la entidad y los proponentes, pues al lado de la definición por parte de la Administración acerca de las necesidades que pretende suplir con la contratación a la que aspira llegar –basada en estudios, autorizaciones, y apropiaciones presupuestales– también se definen las reglas de participación y las bases del futuro contrato. Frente a éstas, los interesados podrán pronunciarse en las diferentes oportunidades que prevé la ley para hacerlo, solicitando aclaraciones, complementaciones o ajustes para el mejor curso y definición del proceso de selección –y deberán hacerlo como expertos en la actividad a contratar, si advierten yerros o imprecisiones en tales reglas–. De esta manera, aunque la génesis de la etapa precontractual tiene origen en una decisión administrativa, su desarrollo y la dinámica de participación de los interesados es expresión de la confluencia de voluntades que antecede y sustenta el contrato estatal.
Por esta vía, y de cara a los principios de selección objetiva, transparencia, eficiencia y economía, entre otros, la finalidad a la que apunta el procedimiento de selección es culminar con la adjudicación del contrato a la mejor propuesta, de donde surge la obligación legal para adjudicatario y entidad pública de suscribir el respectivo negocio jurídico.
IRREVOCABILIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE ADJUDICACIÓN
Este mandato quedó establecido en el inciso tercero del artículo 9 de la Ley 1150 de 2007, al disponer que el “acto de adjudicación es irrevocable y obliga a la entidad y al adjudicatario”, único acto precontractual al que el legislador dotó del específico atributo de la “irrevocabilidad”.
GARANTÍA DE SERIEDAD DE LA OFERTA – Finalidad – SANCIÓN – No suscripción del contrato – INHABILIDAD
En línea con esta disposición y por su importancia, la ley estableció la obligación a cargo de los proponentes de constituir garantía de seriedad de la oferta, con el fin de contar con herramientas que respalden y disuadan la presentación de propuestas carentes de rigor y seriedad, so pena de hacer efectiva tal garantía en los casos en que el adjudicatario se abstenga de suscribir el respectivo contrato estatal.
La trascendencia que atribuyó la ley al acto de adjudicación se refleja, además, en el literal e) del artículo 8 de la Ley 80 de 1993, que dispone la sanción de inhabilidad para participar en procesos de selección y celebrar contratos con las entidades estatales, para “quienes sin justa causa se abstengan de suscribir el contrato estatal adjudicado”.
NO SUSCRIPCIÓN DEL CONTRATO – Justa causa – Elemento objetivo – Elemento subjetivo
La hipótesis indicada impone constatar (i) un elemento objetivo, consistente en la abstención de suscribir el contrato estatal; y (ii) un elemento subjetivo, que alude a que tal circunstancia haya acontecido sin que medie una justa causa que pueda exonerar de la sanción legal establecida; análisis que dependerá de las razones aducidas bajo el proceso sancionatorio adelantado en sede administrativa, los medios de prueba que acompañen tales argumentos, y la conformidad de los motivos con la normatividad vigente.
Sobre el concepto de justa causa y los criterios para determinar su existencia, poco se ha dicho a nivel jurisprudencial, dado que es inusual que se presente tal posición por parte de quien resulta adjudicatario. Al respecto, es de destacar que la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación en concepto del 3 de marzo de 1999, Rad. 1172-99, explicó que tales causas “se deben fundamentar en la apreciación de las pruebas que presenten las personas interesadas al interponer los recursos de la vía gubernativa y su análisis frente a las causales legales eximentes de responsabilidad”.
Detalles del documento | |
Fecha | 05/05/2025 |
Número expediente/radicado interno | 70.067 |
Demandado | Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia |
Actor | Eder Martín Prada Pinzón |
Providencia | Sentencias |
Sección / Sala | Sección Tercera |
Subsección | A |
Ponente | JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ |
Medio de Control / Acción | Nulidad y Restablecimiento del Derecho |
Recurso | Apelación |
Año | 2025 |
Mes | Mayo |
Tipo de Contrato / Acto Administrativo | Contrato de suministro |
Tema | Acción de Cumplimiento |
Naturaleza | Contractual |
Descriptor | SUBASTA INVERSA, ETAPA PRECONTRACTUAL, PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN, IRREVOCABILIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE ADJUDICACIÓN, GARANTÍA DE SERIEDAD DE LA OFERTA |
Restrictor | Proceso de selección, Función, Propuesta económica, Precio más bajo, Oferente, Oferta, Habilitación, Acuerdo de voluntades, Entidad contratante, Definición de reglas de participación y del futuro contrato, Adjudicación del contrato, Celebración del contrato estatal, Finalidad, Sanción, No suscripción del contrato, Justa causa, Elemento subjetivo, Elemento objetivo |