RÉGIMEN JURÍDICO – Convenios interadministrativos – No se rigen integralmente por el EGACP – No están regidos por el derecho privado – Clases de convenios administrativos – Concepto – Finalidad – Requisitos – Norma de derecho público – Configuración – Administración pública – Acuerdo entre las partes – Posibilidad de liquidar unilateralmente – No constituye potestad excepcional
[S]i bien los convenios interadministrativos no están sometidos en su integridad al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública ―EGCAP― esto no significa que estén regidos por el derecho privado, pues justamente por su especialidad, la función que están llamados a cumplir los sujetos que lo celebran y el objeto que con ellos se persigue, se impone afirmar que la regla general enseña que sus actuaciones se enmarcan en el campo del derecho público, el cual no se agota en las previsiones de dicho estatuto. De esta manera, los actos unilaterales que, con voluntad definitoria, unilateral y de mando se emiten en el contexto de estos negocios jurídicos, deben ser analizados de conformidad con la especialidad y autonomía que les confiere ese régimen como actos administrativos.
Lo anterior se explica en la especialidad del derecho administrativo como rama autónoma del derecho, cuya singularidad reside en la conjunción de un conglomerado de principios y normas que rigen el quehacer de la administración pública de manera diferencial frente a aquellos principios y normas que están dirigidos a regular la conducta de los particulares. Es en este marco, en el que se gestan sus manifestaciones de voluntad. Esto no excluye la posibilidad que tienen las entidades públicas vinculadas a través de un acuerdo de esta naturaleza para que convengan en que una de ellas pueda liquidar unilateralmente el negocio jurídico, bajo la condición de que un pacto como este no entraña ni confiere el ejercicio de una prerrogativa pública, ni una potestad excepcional al derecho común.
Paralelamente a esta idea, no puede soslayarse aquella que enseña que existen otros eventos en los que la ley habilita a la administración pública a obrar en el contexto de relaciones regidas primordialmente por el derecho privado, en cuyo caso su actuar está sometido al régimen propio del derecho privado, escenario en el que sus manifestaciones de voluntad están desprovistas de una connotación administrativa, salvo los eventos en los que la ley la habilite para obrar con sujeción a prerrogativas de mando o imposición, propias del derecho público.
Así las cosas, las resoluciones demandadas se analizarán conforme a su naturaleza de actos administrativos, en tanto fueron proferidas con voluntad definitoria, unilateral y de mando por el FVS en el marco de un convenio interadministrativo sometido al derecho público en el que, además, no se pactó la facultad de liquidación unilateral en cabeza de ninguna de las partes.
RENDIMIENTOS FINANCIEROS – Definición – Código Civil artículo 718
Los rendimientos financieros constituyen frutos civiles provenientes del capital y, por ello, en los términos del artículo 718 del Código Civil, “pertenecen también al dueño de la cosa de que provienen”.
TRADICIÓN – Modo de adquirir el dominio – Alcance – Título traslaticio – Código Civil – Aportes del convenio interadministrativo – No fueron trasladados al dominio de la Fiscalía General de la Nación
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 740 del Código Civil, la tradición es un modo de adquirir el dominio de las cosas que consiste en la entrega que el dueño hace de ellas a otro sujeto, “habiendo por una parte la facultad e intención de transferir el dominio, y por otra la capacidad e intención de adquirirlo”. El artículo 745 de esa misma normativa establece que para que “valga la tradición se requiere un título traslaticio de dominio, como el de venta, permuta, donación, etc”.
Es cierto que el documento contentivo del convenio interadministrativo no da cuenta de que al entregar a la FGN el valor de $5.000.000.000 estos recursos pasarían a su dominio. De lo que da cuenta es de que ese valor representaba un aporte que, bajo una cadena sucesiva de acciones y afectaciones jurídicas y financieras, se invertiría en una obra al servicio común de los propósitos misionales del Fondo y de la Fiscalía General de la Nación.
[…]
El contexto que dio lugar a la celebración del convenio interadministrativo 403 de 2007 da cuenta de su carácter asociativo y de que la entrega que hizo el Fondo a la Fiscalía del valor de $5.000.000.000 consistió en un aporte para que la demandante los invirtiera exclusivamente para la consecución del objeto común.
CONVENIO INTERADMINISTRATIVO – Finalidad – Liquidación unilateral – Acta de liquidación – Nulidad del acto administrativo –Configuración de la falsa motivación – Nulidad por falta de competencia – Falta de competencia material – Aplicación del principio iura novit curia
Los convenios interadministrativos se clasifican como una especie dentro del concepto general de contrato, en la medida que su existencia pende de la manifestación de voluntades de las entidades públicas que convergen en ellos en el sentido de obligarse en los términos que se pacten para la consecución de un objeto común, por lo que producen efectos relevantes en el mundo jurídico, en tanto generadores de derechos y obligaciones; de ahí que les resulte aplicable el efecto normativo consagrado en el artículo 1602 del C.C, es decir, se trata de acuerdos de voluntades vinculantes, por lo cual las obligaciones que se deriven de ellos son exigibles, salvo que sean dejados sin efectos por el consenso de las partes o invalidados por causales legales.
[…]
[…]resulta claro que a través de un acto administrativo de liquidación unilateral el Fondo no podía establecer el balance final de cuentas de manera discordante con lo que fue la real ejecución del negocio jurídico y, para ello, no podía desconocer los efectos vinculantes surgidos entre las partes con ocasión de la celebración del otrosí 8 del 29 de diciembre de 2014, a través del cual se prorrogó el término de ejecución del convenio, con el objetivo de ejecutar en ese tiempo adicional el saldo del capital aportado por el demandado y los rendimientos financieros que se habían producido hasta ese momento.
Adicionalmente, no es posible pasar por inadvertido que el Fondo tampoco podía valerse de los actos administrativos demandados para obviar que la inversión de los recursos en el objeto del convenio se hizo al amparo de lo determinado en la Ley 1737 de 2014, por medio de la cual el Congreso de la República decretó el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y la Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del año 2015, así como en concordancia con el Decreto 2710 de 2014, por medio del cual se liquidó el Presupuesto General de la Nación para esa vigencia fiscal.[…] Y si bien las normas que integran el sistema presupuestal permiten que después de aprobada la ley del presupuesto anual e, incluso, después de expedido el decreto de liquidación, se puedan realizar modificaciones, esto les corresponde exclusivamente a las autoridades señadas por esa normativa, a través de los procedimientos establecidos en ella.
Todo lo expuesto conduce a la Sala a declarar probado el vicio de nulidad por falsa motivación alegado en la demanda en contra de la Resolución 128 del 27 de junio de 2018 y su confirmatoria la Resolución 197 del 5 de octubre de ese mismo año, en la medida que, en una cadena de actuaciones comunes, tales recursos fueron invertidos en el objeto convenido.
Detalles del documento | |
| Fecha de Salida | 09/12/2025 |
| Número expediente/radicado interno | 71.969 |
| Demandado | Bogotá D. C. – Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia de Bogotá |
| Actor | Nación – Fiscalía General de la Nación |
| Providencia | Sentencias |
| Sección / Sala | Sección Tercera |
| Subsección | A |
| Ponente | JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ |
| Medio de Control / Acción | Controversias Contractuales |
| Recurso | Apelación sentencia |
| Año | 2025 |
| Mes | Diciembre |
| Tipo de Contrato / Acto Administrativo | Contractual |
| Tema | Contractual |
| Naturaleza | Contractual |
| Descriptor | RÉGIMEN JURÍDICO, RENDIMIENTOS FINANCIEROS, TRADICIÓN, CONVENIO INTERADMINISTRATIVO |
| Restrictor | Convenios interadministrativos, No se rigen integralmente por el EGACP, No están regidos por el derecho privado, Clases de convenios administrativos, Concepto, Finalidad, Requisitos, Norma de derecho público, Configuración, Administración pública, Acuerdo entre las partes, Posibilidad de liquidar unilateralmente, No constituye potestad excepcional, Definición, Código Civil artículo 718, Modo de adquirir el dominio, Alcance, Título traslaticio, Código Civil, Aportes del convenio interadministrativo, No fueron trasladados al dominio de la Fiscalía General de la Nación, Liquidación unilateral, Acta de liquidación, Nulidad del acto administrativo, Configuración de la falsa motivación del acto administrativo, Nulidad por falta de competencia, Falta de competencia material, Aplicación del principio iura novit curia |
