PRINCIPIOS DE LA CONTRATACIÓN ESTATAL – Función
[…] la Sala estima pertinente destacar que los principios son normas jurídicas de textura abierta que establecen criterios de conducta generales que rigen las relaciones jurídicas del Estado, por lo que permiten adoptar una posición específica ante una situación jurídica concreta. Los principios tienen una triple función en el ordenamiento jurídico en tanto “[…] i) Sirven de base y fundamento de todo el ordenamiento jurídico; (ii) actúan como directriz hermenéutica para la aplicación de las reglas jurídicas; y finalmente, (iii) en caso de insuficiencia normativa concreta y específica, se emplean como fuente integradora del derecho.
SUBSANABILIDAD DE PROPUESTAS – Ley 1882 de 2018 articulo 5 – Subsanación de requisitos habilitantes hasta el término de traslado del informe de evaluación
Como se observa, una de las importantes novedades introducidas por esta disposición normativa se refiere a la oportunidad para subsanar los ofrecimientos en cuanto a los requisitos que no otorgan puntaje, puesto que, en vigencia del texto original del parágrafo 1° del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, dicha oportunidad se extendía hasta la audiencia de adjudicación, siempre que la entidad a cargo del proceso lo requiriera en dicho momento. Este aspecto fue aclarado por el citado artículo 5 de la Ley 1882 de 2018, con el propósito de establecer que las entidades estatales tienen el deber de solicitar los documentos referidos a los requisitos no necesarios para la comparación de las propuestas, al paso que los proponentes tienen el deber de presentar los documentos requeridos hasta el término de traslado del informe de evaluación que corresponda a cada modalidad de selección, so pena de rechazo de su ofrecimiento.
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Como se observa, una de las importantes novedades introducidas por esta disposición normativa se refiere a la oportunidad para subsanar los ofrecimientos en cuanto a los requisitos que no otorgan puntaje, puesto que, en vigencia del texto original del parágrafo 1° del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, dicha oportunidad se extendía hasta la audiencia de adjudicación, siempre que la entidad a cargo del proceso lo requiriera en dicho momento. Este aspecto fue aclarado por el citado artículo 5 de la Ley 1882 de 2018, con el propósito de establecer que las entidades estatales tienen el deber de solicitar los documentos referidos a los requisitos no necesarios para la comparación de las propuestas, al paso que los proponentes tienen el deber de presentar los documentos requeridos hasta el término de traslado del informe de evaluación que corresponda a cada modalidad de selección, so pena de rechazo de su ofrecimiento.
SUBSANABILIDAD DE REQUISITOS HABILITANTES – Solicitud de subsanación hasta el momento de la adjudicación Vacío normativo – Aplicación de los principios de la contratación – Principios de la función administrativa y los principios generales del derecho
[…] Pues bien, para resolver este planteamiento, la Sala debe comenzar por señalar que en el expediente está demostrado que, en el marco de la audiencia de adjudicación, el FDLBU requirió a los oferentes para que subsanaran su propuesta en punto a la certificación de disponibilidad de un laboratorio que contara con los recursos mínimos para la valoración de asfaltos, materiales granulares y concreto, con el objeto de garantizar la estabilidad de la obra durante la ejecución del contrato.
De acuerdo con lo consignado en el acta de la audiencia de adjudicación, la actuación desplegada en los anteriores términos obedeció al hecho de que el comité evaluador de la entidad demandada, al revisar las propuestas con el objeto de proferir el informe de evaluación, omitió que la mayoría de los oferentes no acompañaron su propuesta con la certificación de disponibilidad del laboratorio; requisito que, por no otorgar puntaje, debía ser solicitado en los términos fijados en el parágrafo del 1° del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, modificado por el artículo 5 de la Ley 1882 de 2018.
Sobre este particular contexto jurídico, la Sala debe aclarar que el régimen de subsanación contenido en el citado parágrafo 1° del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, modificado por el artículo 5 de la Ley 1882 de 2018, no previó el escenario en el que la entidad a cargo del procedimiento de selección omitiera su deber de requerir documentos relativos a un requisito no necesario para la comparación de las propuestas, así como tampoco estableció la forma en que habría de superarse o sanearse este error. Por este motivo, ante el vacío normativo, la Sala considera que la actuación de la entidad demandada debía guiarse por los principios que rigen la contratación estatal, los principios de la función administrativa y los principios generales del derecho, los cuales, además de tener una función integradora del ordenamiento jurídico, deben ser observados en las actuaciones de quienes intervengan en la contratación estatal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 23 de la Ley 80 de 1993.
No debe perderse de vista que, en materia de contratación estatal, estos principios no se limitan a cumplir una función orientadora o programática, sino que fungen como verdaderos criterios jurídicos cuya observancia resulta imperiosa en todas las etapas del proceso contractual. En ese sentido, su aplicación no puede entenderse como una simple facultad discrecional de la administración, sino como un mandato imperativo para adoptar decisiones que aseguren la coherencia institucional del procedimiento, el tratamiento equitativo de los oferentes y la legitimidad del resultado final. Así, frente a situaciones no previstas de manera expresa por la normatividad que rige la contratación estatal, como ocurre en el presente caso, la respuesta institucional debe procurar por una solución razonable, proporcionada y respetuosa del marco procedimental a la luz de los principios de la contratación estatal, los principios de la función administrativa y los principios generales del derecho, de modo que se preserve la integridad del proceso de selección y la confianza legítima de los participantes.
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ETAPAS DEL PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN – Preclusivas y perentorias – Aplicación del principio de economía debe ceder a la aplicación de otros principios – Salvaguardar el proceso de selección – Principio del debido proceso
La jurisprudencia de esta Sección se ha ocupado de explicar el carácter preclusivo y perentorio de los términos de las etapas que integran el procedimiento de selección, punto en el cual ha establecido que el término preclusivo es aquel que clausura una etapa sin posibilidad de replantear lo decidido en ella; mientras que el término perentorio ha sido definido como aquel plazo obligatorio cuyo agotamiento extingue la facultad o derecho que no se ejercitó.
De esta forma, resulta razonable considerar que, en vigencia del actual régimen de subsanabilidad de las propuestas, agotado el término de traslado del informe de evaluación fenece la etapa para subsanar los ofrecimientos y, con ello, la oportunidad para corregir los defectos en punto a los requisitos no necesarios para la comparación de las propuestas. Con todo, la Sala estima que esta regla no podía ser aplicada de manera absoluta en el caso concreto, pues, tal y como lo evidencia el particular entorno jurídico que precedió la actuación cuestionada por el actor, un error de la entidad demandada fue lo que impidió a la mayoría de los oferentes subsanar su propuesta dentro del término establecido en la ley. Así entonces, la Sala estima que en el caso concreto la aplicación estricta y literal del principio de economía debía ceder ante el inminente desconocimiento de otros principios que también deben ser respetados en la etapa precontractual, con el fin de salvaguardar la finalidad perseguida con el procedimiento de selección.
En criterio de la Sala, una postura como la sugerida por la parte accionante, que apunta al rechazo de las propuestas que no pudieron ser subsanadas por un error de la Administración, implicaría el desconocimiento injustificado del principio de debido proceso, que, en el ámbito de la contratación estatal, encuentra una de sus principales manifestaciones en el deber a cargo de las entidades de escoger al contratista con pleno respeto de las etapas propias de cada procedimiento de selección. Sobre el particular vale la pena señalar, como naturalmente deviene de lo explicado en esta providencia judicial, que una de las etapas que integra el procedimiento administrativo de selección es la etapa de subsanación de los ofrecimientos en lo relativo a aquellos requisitos no necesarios para la comparación de las propuestas.
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De ahí que un error de la entidad en el trámite de la verificación de los requisitos no necesarios para la comparación de las propuestas podría conllevar el aniquilamiento injustificado de una etapa que fue incluida en el procedimiento administrativo para asegurar la escogencia objetiva del contratista, así como también el desconocimiento injustificado de los derechos de los participantes en el proceso administrativo, lo cual resulta a todas luces inadmisible. Una omisión de la envergadura anotada no puede generar efectos adversos para los proponentes que, de haber sido debidamente requeridos, habrían contado con la oportunidad legal para subsanar sus ofertas y continuar válidamente en el procedimiento. Admitir lo contrario, no solo comportaría quebrantar el principio de debido proceso que exige escoger el contratista con plena observancia de las etapas propias de cada procedimiento de selección, sino también vulnerar los derechos de los oferentes que participan en el trámite administrativo; irregularidades que, de materializarse en el campo práctico, resultarían más que suficientes para poner en tela de juicio la legalidad del acto de adjudicación.
Por su parte, resulta claro que el carácter perentorio y preclusivo de los términos del procedimiento de selección está dado por la necesidad de brindarle celeridad al trámite administrativo, buscando que la entidad estatal agote el trámite administrativo de la manera más eficiente, esto es, sin posibilidad de replantear lo decidido en cada una de las fases necesarias para adoptar la decisión final. Con todo, para la Sala, si bien la preclusión de las etapas procesales constituye una garantía del principio de economía y del orden procedimental, su aplicación no puede desentenderse de las circunstancias particulares que rodean cada actuación administrativa. Así, en aquellos supuestos en los que la imposibilidad de subsanar las propuestas no sea atribuible a la actuación u omisión de los oferentes, sino a un error imputable a la entidad contratante, se debe hacer prevalecer la etapa que comporta el derecho a subsanar sobre la preclusividad y perentoriedad de los términos ligados a dicha etapa.
En el anterior sentido, corresponde a la administración procurar que el desarrollo del procedimiento preserve el equilibrio entre la aplicación de reglas claras y el respeto a los derechos de quienes actúan de buena fe en el marco del proceso de selección. Así, la valoración del cumplimiento de los requisitos habilitantes debe considerar, con criterio razonable y proporcional, el contexto en el que se produjo la omisión administrativa, de forma tal que la decisión final refleje un adecuado balance entre el rigor técnico del procedimiento y la vigencia efectiva del deber selección objetiva. Una actuación contraria, fundada en un entendimiento excesivamente rígido de la preclusión, comprometería no solo la finalidad del procedimiento, sino también el principio de responsabilidad administrativa frente a los efectos de sus propios errores.
TRÁMITE IRREGULAR DENTRO DE LA SUBSANACIÓN DE LAS PROPUESTAS – Subsanación – No significa una nueva etapa de subsanación – Corrección de omisión en el trámite de evaluación – Medida necesaria para restablecer el curso del procedimiento de selección – Principio de economía – Eficiencia – Igualdad
Vale la pena anotar que lo considerado en los anteriores términos no comporta la creación de una nueva etapa de subsanación de los ofrecimientos. Lo explicado en esta providencia judicial parte de una situación irregular en el trámite de la evaluación de las propuestas que debe ser saneada, y que apunta a que la escogencia del contratista se haga bajo el debido agotamiento de las etapas previstas para el efecto, lo cual no solo garantiza el principio del debido proceso que debe ser observado en la etapa precontractual, sino también el derecho de los participantes en el procedimiento de selección. Así las cosas, la corrección de la omisión en el trámite de evaluación no puede entenderse como una ampliación discrecional del procedimiento ni como la introducción extemporánea de una nueva oportunidad para subsanar, sino como una medida necesaria para restablecer el curso regular del proceso administrativo de selección, alterado por un yerro imputable a la administración.
De otra parte, la Sala estima que la postura sugerida por la parte accionante igualmente comportaría el desconocimiento del mismo principio de economía alegado por el demandante, pero en otras de sus manifestaciones que busca priorizar lo sustancial sobre lo formal. Al respecto, debe destacarse que, en desarrollo del principio de economía, la doctrina ha admitido que en el marco del proceso de selección se pueden presentar irregularidades o yerros procedimentales que pueden llegar a comprometer la selección objetiva del contratista. La doctrina también ha reconocido que estas irregularidades o yerros pueden provenir de la misma entidad estatal a cargo del procedimiento de selección, por lo que el principio de economía impone el deber de adoptar las medidas necesarias para salvaguardar el procedimiento de selección a través de un acto administrativo que busque sanear el defecto en los términos del artículo 49 de la Ley 80 de 1993.
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[…] Ciertamente, ante la observación planteada por el Consorcio Vial P&P —hoy demandante—, la entidad advirtió que la mayoría de los oferentes no acompañaron su propuesta con la certificación de disponibilidad del laboratorio, así como también que en la oportunidad debida omitió requerir a los proponentes para que subsanaran su propuesta en este aspecto. De este modo, con el objeto de sanear la irregularidad que se materializó por su propia omisión, la entidad requirió a los oferentes para que subsanaran su propuesta en punto a la certificación de disponibilidad, lo que evidencia la finalidad de salvaguardar el procedimiento administrativo ante la materialización de un error de estirpe procedimental que pudo ser corregido, sin que ello afectara los derechos de los demás oferentes.
En estas circunstancias particulares que aquí se presentaron, la postura sugerida por la parte accionante también conduciría la vulneración del principio de igualdad que debe observarse en la etapa precontractual.
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De esta manera, contrario a lo afirmado por el demandante en su alzada, lo cierto es que la actuación desplegada por la entidad demandada en este caso, al otorgar la oportunidad de subsanar las propuestas frente a requisitos no necesarios para la comparación de los ofrecimientos, comportó una conducta ajustada al principio de igualdad que debe predicarse de todos los participantes en el procedimiento de selección.
En este punto, conviene agregar que la parte accionante no estaba en condiciones de denunciar un tratamiento diferenciado en favor de los oferentes que no acompañaron su propuesta con la certificación de disponibilidad del laboratorio, puesto que no se encontraba en la misma situación jurídica que afrontaron aquellos, esto es, no resultó afectada con la omisión en que incurrió la demandada al no otorgar la oportunidad para subsanar un requisito no necesario para la comparación de las propuestas, pues allegó la certificación con su ofrecimiento.
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En el mismo sentido, la conducta desplegada por la entidad demandada en este caso se ajustó a lo establecido en la Circular Externa Única del 16 de julio de 2018, expedida por la Agencia Nacional de Contratación Pública “Colombia Compra Eficiente”. Esta circular fijó criterios orientadores sobre la subsanación de las propuestas en asuntos que no comportan la asignación de puntaje […]
[…]
En ese sentido, lejos de constituir una transgresión al debido proceso o a los principios de la contratación estatal, la conducta de la administración se alinea con los mecanismos de corrección previstos en la regulación aplicable, orientados a garantizar que el proceso de selección se surta con criterios de objetividad, participación efectiva y transparencia, y a evitar que errores formales impidan considerar propuestas potencialmente idóneas para la satisfacción del interés público.
Vistas así las cosas, la Sala concluye que la actuación de la entidad accionada en el marco del procedimiento de selección, en el sentido de requerir a los oferentes para que presentaran la certificación de disponibilidad del laboratorio durante el desarrollo de la audiencia de adjudicación, se ajustó a lo preceptuado por los principios que deben regir la actuación en materia precontractual, así como también a lo dispuesto en el pliego de condiciones y en la Circular Externa de la Agencia Nacional de Contratación Pública “Colombia Compra Eficiente”.
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SUBSANACIÓN DE OFERTAS – Subsanación con posterioridad al momento del cierre del procedimiento de selección – No significa haber complementado ofertas – Certificado debía demostrar la disponibilidad de laboratorio desde la presentación de la propuesta
Ahora bien, en el expediente está acreditado que el FDLBU permitió a los participantes allegar certificaciones de disponibilidad del laboratorio con fecha posterior al momento del cierre del procedimiento administrativo. Con todo, la Sala estima que esa sola circunstancia no permite tener por demostrado que la entidad hubiere permitido la complementación de las propuestas, en la medida en que la habilitación otorgada a los participantes solo implicaba demostrar el cumplimiento del requisito a través de un documento con una fecha posterior. En estos términos, lo permitido a los participantes fue que acreditaran que contaban con la disponibilidad del laboratorio desde que presentaron su propuesta a partir de un documento con una fecha posterior a la fecha de cierre, más no que contrataran el laboratorio requerido y, en dicho orden, cumplieran el requisito exigido en el pliego de condiciones, con posterioridad al requerimiento efectuado en el trámite de la audiencia de adjudicación, como pareció entenderlo la parte accionante.
PUNTAJE POR LA VINCULACIÓN DE TRABAJADORES EN CONDICIÓN DE DISCAPACIDAD – Requisitos – Artículo 1 Decreto 392 de 2018 – Asignación de puntaje para propuestas de consorcios o uniones temporales sustitución patronal – CST artículo 67 – Concepto
[…]
Para acceder al puntaje establecido por este concepto, el pliego de condiciones determinó que los oferentes debían dar cumplimiento a los requisitos exigidos en el Decreto 392 de 2018, cuyo artículo 1°, que adicionó el Decreto 1082 de 2015, exigía acreditar lo siguiente:
- El número total de trabajadores vinculados a la planta de personal del proponente, a partir de una certificación expedida por el mismo proponente o su revisor fiscal; y
- El número de personas en condición de discapacidad que integraban su planta de personal, con base en una certificación emitida por el Ministerio del Trabajo.
En este último punto, conviene agregar que el Decreto 392 de 2018 estableció que en aquellos casos en que la propuesta fuera presentada por un consorcio, unión temporal o promesa de sociedad futura, se tendría en cuenta la planta de personal del integrante del proponente plural que aportara, como mínimo, el 40% de la experiencia requerida para la respectiva contratación.
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En criterio de la Sala, tal y como fue alegado en el recurso de apelación, el Fondo erró al fundar su decisión en un razonamiento meramente formal y, particularmente, al abstenerse de analizar los documentos presentados con la propuesta del Consorcio Vial P&P, para demostrar que la sociedad Promotora Puga Ltda. contaba con una planta de personal integrada por trabajadores en condición de discapacidad, por virtud de los efectos del convenio de sustitución patronal celebrado con Luis Orlando Pulido García.
En este punto, cabe anotar que la sustitución patronal es una figura jurídica regulada en el artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo, que opera cuando se materializa
- un cambio de patrono por cualquier causa, (ii) la continuidad de la empresa o afinidad en sus operaciones; y (iii) continuidad del trabajador. En relación con la procedencia de esta figura, la Jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha explicado que la naturaleza intuitu personae que se predica del contrato de trabajo solo opera respecto de la parte de la relación laboral que presta el servicio, motivo por el cual ha admitido que el empleador puede ser reemplazado ya sea por la vía de la sustitución patronal o por la vía de la cesión de la posición contractua.
[…]
De otra parte, la Sala advierte que, contrario a lo considerado por la entidad demandada, la sociedad Promotora Puga Ltda. sí aportó la experiencia exigida en el Decreto 392 de 2018, para que su planta de personal fuera tenida en cuenta para estudiar la pertinencia de asignar el puntaje por concepto de este incentivo. Ciertamente, la referida sociedad aportó una experiencia equivalente a 5.836 SMMLV, cuantía que, inclusive, representaba un porcentaje superior al 40% del presupuesto oficial estimado del procedimiento de selección.
Con todo, la Sala estima que el demandante no tenía derecho al incentivo, porque no aportó una de las certificaciones que era indispensable para determinar si Promotora Puga Ltda. cumplía con el número mínimo de empleados en condición de discapacidad. Al respecto, resulta de vital importancia recordar que, para acceder al reconocimiento del incentivo, el Decreto 392 de 2018 exigía acreditar la vinculación laboral de un número mínimo de trabajadores en condición de discapacidad, el cual era determinado en función del número total de trabajadores que integraban la planta de personal del oferente. De ahí que dicho marco normativo, entre otros documentos, exigiera presentar una certificación del empleador o de su revisor fiscal que hiciera constar el número total de trabajadores vinculados a la planta de personal a la fecha del cierre del proceso de selección.
Pese a lo anterior, el Consorcio Vial P&P no allegó con su propuesta la certificación que debía dar cuenta del número de empleados que conformaban la planta de personal de Promotora Puga Ltda. Por este motivo, lo cierto es que, en cualquier caso, resultaba imposible para la entidad demandada verificar si la planta de personal de Promotora Puga Ltda. cumplía con el número mínimo de trabajadores en condición de discapacidad exigido en el Decreto 392 de 2018.
De acuerdo con lo anterior, el reemplazo de la figura del empleador de la relación laboral resulta admisible en el ordenamiento jurídico colombiano, por lo que el Fondo debió analizar los efectos jurídicos que produjo el convenio de sustitución patronal suscrito entre Promotora Puga Ltda. y Luis Orlando Pulido García, así como también determinar si la suscripción de dicho acuerdo permitió el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Decreto 392 de 2018 para acceder al incentivo por vinculación de personas en condición de discapacidad, en atención a la certificación expedida por el Ministerio del Trabajo en favor del señor Pulido García, que demostraba que aquel tenía un solo trabajador y que ese trabajador estaba en condición de discapacidad.
De otra parte, la Sala advierte que, contrario a lo considerado por la entidad demandada, la sociedad Promotora Puga Ltda. sí aportó la experiencia exigida en el Decreto 392 de 2018, para que su planta de personal fuera tenida en cuenta para estudiar la pertinencia de asignar el puntaje por concepto de este incentivo. Ciertamente, la referida sociedad aportó una experiencia equivalente a 5.836 SMMLV, cuantía que, inclusive, representaba un porcentaje superior al 40% del presupuesto oficial estimado del procedimiento de selección.
Con todo, la Sala estima que el demandante no tenía derecho al incentivo, porque no aportó una de las certificaciones que era indispensable para determinar si Promotora Puga Ltda. cumplía con el número mínimo de empleados en condición de discapacidad. Al respecto, resulta de vital importancia recordar que, para acceder al reconocimiento del incentivo, el Decreto 392 de 2018 exigía acreditar la vinculación laboral de un número mínimo de trabajadores en condición de discapacidad, el cual era determinado en función del número total de trabajadores que integraban la planta de personal del oferente. De ahí que dicho marco normativo, entre otros documentos, exigiera presentar una certificación del empleador o de su revisor fiscal que hiciera constar el número total de trabajadores vinculados a la planta de personal a la fecha del cierre del proceso de selección.
Pese a lo anterior, el Consorcio Vial P&P no allegó con su propuesta la certificación que debía dar cuenta del número de empleados que conformaban la planta de personal de Promotora Puga Ltda. Por este motivo, lo cierto es que, en cualquier caso, resultaba imposible para la entidad demandada verificar si la planta de personal de Promotora Puga Ltda. cumplía con el número mínimo de trabajadores en condición de discapacidad exigido en el Decreto 392 de 2018.
Detalles del documento | |
| Fecha de Salida | 17/09/2025 |
| Número expediente/radicado interno | 68181 |
| Demandado | Fondo de Desarrollo Local de Barrios Unidos |
| Actor | Consorcio Vial P&P |
| Providencia | Sentencias |
| Sección / Sala | Sección Tercera |
| Subsección | C |
| Ponente | ADRIANA POLIDURA CASTILLO |
| Medio de Control / Acción | Nulidad y Restablecimiento del Derecho |
| Recurso | Apelación sentencia |
| Año | 2025 |
| Mes | Septiembre |
| Tipo de Contrato / Acto Administrativo | Contrato de obra pública |
| Tema | Rechazo de las ofertas - Subsanabilidad |
| Naturaleza | Contractual |
| Descriptor | PRINCIPIOS DE LA CONTRATACIÓN ESTATAL, SUBSANABILIDAD DE PROPUESTAS, SUBSANABILIDAD DE REQUISITOS HABILITANTES, ETAPAS DEL PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN, TRÁMITE IRREGULAR DENTRO DE LA SUBSANACIÓN DE LAS PROPUESTAS, SUBSANACIÓN DE OFERTAS, PUNTAJE POR LA VINCULACIÓN DE TRABAJADORES EN CONDICIÓN DE DISCAPACIDAD |
| Restrictor | Función, Ley 1882 de 2018 articulo 5, Subsanación de requisitos habilitantes hasta el término de traslado del informe de evaluación, Solicitud de subsanación hasta el momento de la adjudicación Vacío normativo, Aplicación de los principios de la contratación, Principios de la función administrativa y los principios generales del derecho, Preclusivas y perentorias, Aplicación del principio de economía debe ceder a la aplicación de otros principios, Salvaguardar el proceso de selección, Principio del debido proceso, Subsanación, No significa una nueva etapa de subsanación, Corrección de omisión en el trámite de evaluación, Medida necesaria para restablecer el curso del procedimiento de selección, Principio de economía, Eficiencia, Igualdad, Subsanación con posterioridad al momento del cierre del procedimiento de selección, No significa haber complementado ofertas, Certificado debía demostrar la disponibilidad de laboratorio desde la presentación de la propuesta, Requisitos, Artículo 1 Decreto 392 de 2018, Asignación de puntaje para propuestas de consorcios o uniones temporales Sustitución patronal, CST artículo 67, Concepto |
