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Documento: 25000233600020200011901 de 2025

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CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Cómputo del término de caducidad – Interpretación del término de dos (2) meses para liquidar – A partir de la potestad de la entidad para efectuar la liquidación mediante acto administrativo o cuente con facultad convencional

El ordinal (v) del artículo 164.2(j) del CPACA establece lo siguiente: “En los [contratos] que requieran de liquidación y esta no se logre por mutuo acuerdo o no se practique por la administración unilateralmente, [el término de caducidad empieza a correr] una vez cumplido el término de dos (2) meses contados a partir del vencimiento del plazo convenido para hacerlo bilateralmente o, en su defecto, del término de los cuatro (4) meses siguientes a la terminación del contrato o la expedición del acto que lo ordene o del acuerdo que la disponga”.

[…] El término de dos meses al que se refiere el enunciado debe tenerse en cuenta al fijar la fecha inicial del cómputo de la caducidad, siempre que se cumpla un presupuesto: que la entidad ostente la potestad legal para efectuar la liquidación mediante acto administrativo o, en su defecto, cuente con facultad convencional para hacerlo.

LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL – Alcance del artículo 11 de la Ley 1150 de 2007 – Acuerdo entre las partes del término para liquidar – Término supletivo de cuatro (4) meses – Caducidad – Plazo pactado para la liquidación – Término supletivo de la ley

El artículo 11 de la Ley 1150 establece que las partes son las llamadas a pactar el plazo para liquidar de común acuerdo el contrato, cuando este lo requiera. Sin embargo, dicho precepto establece un término supletivo de cuatro meses. En coherencia con ello, el ordinal (v) del artículo 164.2(j) del CPACA dispone que, para determinar la fecha en que inicia el cómputo del término de caducidad, lo primero que debe considerarse es el plazo pactado para la liquidación o, en su defecto, el de cuatro meses. La intención de armonizar las reglas de la caducidad con las sustantivas sobre la liquidación se patentiza en que el legislador procesal empleó casi la misma redacción de la Ley 1150 de 2007: “plazo convenido para hacerlo bilateralmente o, en su defecto, del término de los cuatro (4) meses siguientes a la terminación del contrato o la expedición del acto que lo ordene o del acuerdo que la disponga”.

FACULTAD DE LA ENTIDAD PARA LIQUIDAR UNILATERALMENTE EL CONTRATO ESTATAL – Ley 1150 de 2007 artículo 11 – Término para la liquidación unilateral

El artículo 11 de la Ley 1150 de 2007 otorga a las entidades estatales la potestad de liquidar unilateralmente el contrato dentro de los dos meses siguientes al vencimiento del plazo pactado para la liquidación de común acuerdo o del que de forma supletiva establece la ley, cuando el contratista no comparezca o no se logre un acuerdo. Por lo tanto, no es fortuito que el ordinal (v) del artículo 164.2(j) del CPACA disponga que el término de caducidad para la formulación de pretensiones contractuales —entre las que se incluye la liquidación judicial del negocio jurídico (art. 141)— no comienza a correr antes de que se cumpla “el término de dos (2) meses contados a partir del vencimiento del plazo convenido para hacerlo bilateralmente”.

COMPETENCIA DE LA ENTIDAD PARA LIQUIDAR EL CONTRATO ESTATAL – Con posterioridad a los plazos determinado por el contrato o por la ley de manera supletiva – CPACA artículo 164

El artículo 11 de la Ley 1150 de 2007 dispone que la liquidación puede efectuarse incluso después de vencidos los anteriores plazos, bien sea de mutuo acuerdo o unilateralmente, pero con sujeción a un límite infranqueable: el previsto en el artículo 136 del CCA. Esta remisión normativa debe entenderse hecha en la actualidad al artículo 164 del CPACA, por cuanto ambos regulan la caducidad. De ello se sigue que el término de caducidad también influye en la institución de la liquidación del contrato estatal, pues el legislador lo concibió como un límite temporal insuperable para practicarla.

TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Término de dos meses para liquidar unilateralmente – Únicamente procede cuando la administración ejerce potestad legal para ello

[…] la Sala concluye que el precepto “[el término de caducidad empezará a correr] una vez cumplido el término de dos (2) meses contados a partir del vencimiento del plazo (…) para hacerlo bilateralmente” no puede entenderse en el sentido señalado por el apelante. Como lo demuestra la interpretación contextual y sistemática de las reglas procesales de la caducidad y de las normas sustantivas sobre la liquidación, ese término de dos meses fue establecido teniendo en cuenta que se trata del plazo dentro del cual la Administración puede ejercer la potestad legal de liquidación unilateral del contrato.

En este contexto, la posibilidad de que la liquidación “se practique por la administración unilateralmente” constituye un presupuesto normativo que el legislador tuvo en cuenta al definir el momento a partir del cual se computa el término de caducidad. En consecuencia, cuando no se cumple dicho presupuesto —esto es, cuando la entidad estatal no ostenta la potestad legal ni la facultad convencional para efectuar la liquidación unilateral—, el término debe contarse desde el día siguiente al vencimiento del plazo previsto para la liquidación de mutuo acuerdo, siempre que esta resulte procedente.

RÉGIMEN JURÍDICO DEL CONVENIO INTERADMINISTRATIVO – Aplicación del derecho privado – Fondo de programas especiales para la paz – Liquidación del convenio interadministrativo – Posibilidad de acordar cláusulas excepcionales

El convenio 305 de 2017 se celebró con cargo a la cuenta del Fondo Paz, ya que los costos y gastos derivados de su ejecución se cubrían con recursos de este fondo cuenta. Por ello, la única parte que asumió obligaciones dinerarias fue el DAPRE, que emitió el registro presupuestal correspondiente para iniciar su ejecución. Además, el convenio fue suscrito por el director del Fondo Paz en virtud de la delegación otorgada por el director del departamento administrativo. Finalmente, el negocio se celebró en desarrollo del objeto del fondo, consistente en “financiar y cofinanciar los planes, programas, estrategias e iniciativas por la paz” (Ley 368 de 1997, art. 11.b).

En consecuencia, este negocio jurídico se regía por el derecho privado integralmente y no por el EGCAP, sin perjuicio de la posibilidad de incluir las cláusulas excepcionales al derecho común de que trata el artículo 14 de la Ley 80 de 1993. En este mismo sentido, en el numeral 11º de las consideraciones del convenio se indicó que “el presente convenio se rige por las normas consagradas en el derecho privado, esto es el Código Civil, el Código de Comercio, el Manual de contratación del DAPRE en el capítulo relativo al Fondo de Programas Especiales para la Paz, cuenta especial, sin personería jurídica”. El régimen jurídico aplicable al convenio no se integraba, entonces, con el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007, norma atributiva de la competencia para que las entidades públicas liquiden unilateralmente el negocio mediante la expedición de un acto administrativo.

LIQUIDACIÓN DEL CONVENIO INTERADMNISTRATIVO – Acuerdo entre las partes – Liquidación bilateral – Ausencia de facultad legal o convencional para liquidar unilateralmente

Las partes incluyeron una cláusula de liquidación (18ª), en virtud de la cual acordaron que la “liquidación del convenio se realizará de mutuo acuerdo dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la fecha de su terminación”. Sin embargo, no incorporaron estipulación alguna que confiriera a una de ellas la facultad de practicar la liquidación unilateralmente en caso de no lograrse el acuerdo.

En definitiva, atendiendo al contenido del negocio jurídico y al régimen aplicable, ninguna de las partes estaba investida de potestad legal ni de facultad convencional para liquidarlo de forma unilateral. En consecuencia, tal como lo determinó el Tribunal, el término de caducidad debía computarse desde el día siguiente al vencimiento del plazo previsto para la liquidación de común acuerdo.

CARÁCTER ONEROSO DEL NEGOCIO JURÍDICO – Alcance – Conmutatividad del contrato – Conmutatividad no implica liquidación unilateral

[…] la legislación civil establece que el contrato es oneroso “cuando tiene por objeto la utilidad de ambos contratantes, gravándose cada uno a beneficio del otro” (C.C., art. 1497). En ese contexto, “el contrato oneroso es conmutativo, cuando cada una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa que se mira como equivalente a lo que la otra parte debe dar o hacer a su vez” (C.C., art. 1498).

Del carácter conmutativo de un negocio jurídico celebrado por una entidad pública no se sigue, sin más, que sea procedente su liquidación unilateral. Un contrato estatal puede ser conmutativo y no por ello resulta procedente que la Administración adopte esta decisión. Así ocurre, por ejemplo, con los negocios celebrados por entidades estatales no sometidas al EGCAP que no incluyen una cláusula accidental de liquidación. En esta clase de contratos, la entidad no es titular de una potestad legal ni de una facultad convencional para adoptar esta decisión. En consecuencia, lo determinante es que una de las partes esté investida de la competencia para practicarla, porque la norma atributiva de esa potestad —Ley 1150 de 2007, art. 11— integre su contenido o, si esta no resulta aplicable, porque las partes pacten una cláusula accidental que confiera esa facultad (C.C, art. 1501). En este caso no se verifica ninguno de tales supuestos, por lo que el reparo no resulta atendible.

CONMUTATIVIDAD – No es un atributo de los convenios interadministrativos – Ley 489 de 1998 artículo 95 – Finalidad del convenio interadministrativo

[…] la conmutatividad no constituye un atributo de los convenios interadministrativos. Según el artículo 95 de la Ley 489 de 1998, las entidades públicas pueden “asociarse con el fin de cooperar en el cumplimiento de funciones administrativas o de prestar conjuntamente servicios que se hallen a su cargo, mediante la celebración de convenios interadministrativos”. Esta clase de convenios constituye un instrumento negocial para la gestión pública, orientado a la realización de cometidos de igual naturaleza. Sin embargo, como lo ha precisado la Subsección, no se configuran como negocios onerosos ni conmutativos.

Las partes no persiguen con su celebración obtener un lucro, sino alcanzar un objetivo de interés público, respecto del cual la conjunción de esfuerzos dentro de sus ámbitos competenciales constituye un medio idóneo. En estos convenios, una entidad estatal no asume una obligación dineraria de pagar un precio que se mire como equivalente a la obligación de otra de dar o hacer algo en su favor. Aunque es innegable que pueden existir aportes económicos o financieros, este compromiso no se identifica con la obligación de remunerar la prestación de servicios, el suministro de bienes o la ejecución de obras propias de las relaciones de intercambio que se vehiculizan mediante contratos en sentido estricto. En este orden de ideas, los aportes —cualquiera que sea su naturaleza— no configuran prestaciones interdependientes y recíprocas, sino actos de cooperación o contribuciones efectuadas por cada entidad, desde su respectivo ámbito funcional, para alcanzar fines públicos comunes.

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DEL CONVENIO INTERADMINISTRATIVO – Inicia el término al día siguiente del vencimiento del plazo previsto para la liquidación de común acuerdo

En virtud del régimen jurídico aplicable al negocio y de las estipulaciones pactadas, ninguna de las partes estaba investida de potestad legal ni de facultad convencional para liquidarlo unilateralmente. En consecuencia, el término debía computarse desde el día siguiente al vencimiento del plazo previsto para la liquidación de común acuerdo.

[…]

En definitiva, antes de que se presentaran la solicitud de conciliación y la demanda de la UNP, la jurisprudencia de esta Corporación ya había sostenido la interpretación del ordinal (v) del artículo 164.2(j) del CPACA en que se sustentó la decisión impugnada. Conforme a esta interpretación, actualmente pacífica en las tres Subsecciones de la Sección Tercera de esta Corporación, cuando el negocio jurídico no está sometido al EGCAP y no se pactó la facultad de liquidarlo unilateralmente, no debe considerarse el término de dos meses al que hace referencia la disposición para definir la fecha de inicio del cómputo de la caducidad.

Detalles del documento

Fecha de Salida25/11/2025
Número expediente/radicado interno72.578
DemandadoDepartamento Administrativo de la Presidencia de la República y Otros
ActorUnidad Nacional de Protección
ProvidenciaSentencias
Sección / SalaSección Tercera
SubsecciónA
PonenteJOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Medio de Control / AcciónControversias Contractuales
RecursoApelación sentencia
Año2025
MesNoviembre
Tipo de Contrato / Acto AdministrativoActo administrativo
TemaContractual
NaturalezaContractual
DescriptorCADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES, LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL, FACULTAD DE LA ENTIDAD PARA LIQUIDAR UNILATERALMENTE EL CONTRATO ESTATAL, COMPETENCIA DE LA ENTIDAD PARA LIQUIDAR EL CONTRATO ESTATAL, TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES, RÉGIMEN JURÍDICO DEL CONVENIO INTERADMINISTRATIVO, LIQUIDACIÓN DEL CONVENIO INTERADMNISTRATIVO, CARÁCTER ONEROSO DEL NEGOCIO JURÍDICO, CONMUTATIVIDAD, CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DEL CONVENIO INTERADMINISTRATIVO
RestrictorCómputo del término de caducidad, Interpretación del término de dos (2) meses para liquidar, A partir de la potestad de la entidad para efectuar la liquidación mediante acto administrativo o cuente con facultad convencional, Alcance del artículo 11 de la Ley 1150 de 2007, Acuerdo entre las partes del término para liquidar, Término supletivo de cuatro (4) meses, Caducidad, Plazo pactado para la liquidación, Término supletivo de la ley, Ley 1150 de 2007 artículo 11, Término para la liquidación unilateral, Con posterioridad a los plazos determinado por el contrato o por la ley de manera supletiva, CPACA ARTICULO 164, Término de dos meses para liquidar unilateralmente, Únicamente procede cuando la administración ejerce potestad legal para ello, Aplicación del derecho privado, Fondo de programas especiales para la paz, Liquidación del convenio interadministrativo, Posibilidad de acordar cláusulas excepcionales, Acuerdo entre las partes, Liquidación bilateral, Ausencia de facultad legal o convencional para liquidar unilateralmente, Alcance, Conmutatividad del contrato, Conmutatividad no implica liquidación unilateral, No es un atributo de los convenios interadministrativos, Ley 489 de 1998 artículo 95, Finalidad del convenio interadministrativo, Inicia el término al día siguiente del vencimiento del plazo previsto para la liquidación de común acuerdo

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