CESIÓN DE CRÉDITO – Alcance – Régimen jurídico – Obligación de parte del deudor
La cesión del crédito es un negocio jurídico mediante el cual el acreedor (cedente) transfiere a un tercero (cesionario) el derecho personal que ostenta frente a su deudor (cedido). Como consecuencia de ello, el cesionario pasa a ocupar la posición del sujeto activo de la relación crediticia, razón por la cual, en los términos del artículo 666 del Código Civil, es el llamado a obtener la satisfacción de la obligación de parte del deudor y, por lo mismo, es el legitimado para reclamar de aquél su cumplimiento, pues el derecho de crédito que se le transfiere trae consigo la acción personal pertinente.
EFECTOS Y OPONIBILIDAD DE LA CESIÓN DE CRÉDITOS – Requiere entrega del título – Solo vale ante el deudor si se notifica o acepta
[…] el artículo 1959 del Código Civil dispone que para que la cesión del crédito surta efectos entre cedente y cesionario es necesario que el primero entregue al segundo el título en el que conste el crédito o, en caso de que no conste en un documento, el cedente debe otorgar uno y entregarlo al cesionario. En dicho documento debe consignarse la nota de traspaso del derecho personal entre un sujeto y otro.
El artículo 1960 de esa misma normativa establece que para que la cesión sea oponible al deudor y a terceros debe ser notificada por el cesionario al deudor o aceptada por este; lo primero, con la exhibición del título que contenga la nota de traspaso del derecho con la designación del cesionario y la firma del cedente (art. 1961, C. C.); lo segundo, a través de un hecho del deudor cedido que suponga la aceptación (art. 1962, C. C.). Si no media notificación o aceptación por parte del deudor, respecto de éste y de terceros el acreedor seguirá siendo el cedente y, por tanto, el pago que a él se realice será válido (art. 1963, ídem).
En suma, el deudor no integra el negocio jurídico de cesión de derechos personales, pues se mantiene ajeno a él y carece de incidencia en su perfeccionamiento. No se requiere de su consentimiento para la existencia, validez o eficacia de la cesión. Su única participación consiste en la notificación que debe hacerle el cesionario o la aceptación que él mismo formule, a efectos de que la transferencia del derecho de crédito le resulte jurídicamente oponible. Con este esquema, el legislador buscó preservar la seguridad jurídica de las relaciones crediticias y la estabilidad del deudor, quien no está llamado a reconocer mutaciones en el sujeto activo mientras no se le haya dado noticia cierta de ella; de manera que, si la cesión no ha sido comunicada o aceptada por el deudor, el acreedor sigue siendo, para éste y para los terceros y para todos los efectos, el primigenio, lo que implica que en ausencia de conocimiento sobre la transferencia del derecho de crédito, el deudor se libera válidamente pagando al cedente.
DIFERENCIA ENTRE CESIÓN DE CRÉDITOS Y CESIÓN DE CONTRATOS – El crédito es transferible por el acreedor – Vínculo solo entre partes– Los terceros no resultan afectados – La cesión de crédito transfiere solo el cobro – La cesión de contrato transfiere derechos y obligaciones
[…] la sala estima pertinente advertir que uno es el derecho de crédito que es objeto de cesión y otros son los derechos y las obligaciones que se vinculan al contrato del que dimana. El primero es un derecho principal que está llamado a ser parte del tráfico negocial por la mera voluntad del acreedor concretada en un negocio con el cesionario que lo adquiere, mientras que la relación surgida del contrato solo interesa a las partes en la relación mutua —res inter alios acta pacta tertiis nec nocent nec prosunt— en el que los acuerdos o actos jurídicos realizados entre unas personas no perjudican ni benefician a terceros que no han participado en ellos, lo que expresa el carácter relativo del contrato donde media un débito obligacional asociado a un objeto y su remuneración. Con esta diferencia en claro, el acreedor del contrato no se asimila a quien detenta la titularidad del crédito que lo adquiere, pues a éste solo interesa su satisfacción, mientras que en la relación contractual surge un vínculo que habilita a las partes a exigir el cumplimiento del contrato o a cesar en ello cuando la obligación depende del cumplimiento previo de otra, sin considerar hipótesis en que las partes se vean eximidas de cumplir de cara a situaciones posteriores a la ejecución del contrato, todo bajo las reglas del negocio jurídico y los elementos de su esencia, y aquellos accidentales que las partes convengan.
En línea con lo anterior, resulta preciso también mencionar que la cesión del contrato es una forma de transmisión de los derechos y obligaciones y no solo de la parte activa o pasiva de los derechos de crédito emanados de un negocio jurídico; por eso, la diferencia sustancial con la cesión de créditos regulada en los artículos 1959 a 1966 del Código Civil es, precisamente, que en la cesión del contrato se transfieren el conjunto de derechos y obligaciones derivados del negocio jurídico.
CESIONARIO – No está legitimado para exigir incumplimiento del contrato en que se origina el crédito – No fue cedido posición contractual
De esta manera el cesionario no está legitimado para exigir el incumplimiento del contrato en que se origina el crédito, pues su acción es para exigir el cumplimiento del contrato que ha tenido por objeto la cesión de ese derecho. Así, Espumados no está legitimada para solicitar la declaración de incumplimiento del contrato estatal en el que se originó el derecho de crédito que le fue cedido, por no ser parte de esa relación negocial, puesto que la cesión que celebró con Poveda Salgado no comportó el traslado de la posición contractual, sino, solamente, el de la totalidad de los derechos económicos derivados de ese negocio jurídico.
PAGO COMO MEDIO DE EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES – Extingue el vínculo entre deudor y acreedor – Requisitos – Solo es válido si se hace al acreedor o su autorizado
[…] el pago es, por excelencia, el medio de extinción de las obligaciones, pues se trata de “la prestación de lo que se debe”. Supone la ejecución de la obligación contraída por el deudor a favor del acreedor, quien ve satisfecho su interés, por lo que, al llevarse a cabo, soluciona la obligación en el sentido de liberarse uno y otro del vínculo jurídico que los ata.
Para que el pago surta sus plenos efectos liberatorios como medio extintivo de las obligaciones, el estatuto civil establece una serie de reglas y requisitos relacionadas con su contenido, cómo, dónde y cuándo debe hacerse, quién debe realizarlo y ante quién debe satisfacerlo. En lo que a este último aspecto concierne, el artículo 1634 dispone expresamente que para que el pago sea válido debe hacerse al acreedor mismo, o a la persona que la ley o el juez autoricen a recibir por él, o a la persona diputada por el acreedor para el cobro, a la vez que dispone que el pago hecho de buena fe a la persona que estaba entonces en posesión del crédito es válido, aunque después aparezca que el crédito no le pertenecía.
La FAC alega que como el contratista presentó factura de venta junto con los demás documentos requeridos para el pago, el que le realizó fue válido por haber obrado de buena fe, en tanto fue el sujeto que acreditó el derecho a recibirlo. A la luz de la normativa previamente analizada y de la mano con lo que muestran las pruebas obrantes en el plenario este argumento resulta insostenible, en tanto, con posterioridad a la fecha en que se radicó la factura y antes de que se hiciera el pago, la entidad, no solo fue notificada de la cesión del 100% de los derechos económicos derivados del contrato, sino que ella misma manifestó su aceptación y, además, suscribió un otrosí modificatorio en el que se comprometió expresamente a pagar al cesionario.
[…]
El negocio jurídico que comportó la cesión de los derechos de crédito derivados del contrato estatal se celebró el 5 de agosto de 2017, esto es, con anterioridad a la fecha en que se emitió y radicó la factura, lo que tuvo lugar el 5 de diciembre de esa misma anualidad. Esto significa que, aún si la factura cumpliera con los requisitos para fungir como título valor, la misma no tendría relación causal con el contrato, pues al momento de su expedición el sujeto que la emitió ya no era su acreedor y, por tanto, no podía disponer de ese derecho.
Detalles del documento | |
| Fecha de Salida | 26/09/2025 |
| Número expediente/radicado interno | 71.909 |
| Demandado | Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea Colombiana |
| Actor | Espumados S.A. |
| Providencia | Sentencias |
| Sección / Sala | Sección Tercera |
| Subsección | A |
| Ponente | JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ |
| Medio de Control / Acción | Acción Contractual |
| Recurso | Apelación |
| Año | 2025 |
| Mes | Septiembre |
| Tipo de Contrato / Acto Administrativo | Contractual |
| Tema | Contrato de cesión de derechos |
| Naturaleza | Contractual |
| Descriptor | CESIÓN DE CRÉDITOS, EFECTOS Y OPONIBILIDAD DE LA CESIÓN DE CRÉDITOS, DIFERENCIA ENTRE CESIÓN DE CRÉDITOS Y CESIÓN DE CONTRATOS, CESIONARIO, PAGO COMO MEDIO DE EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES, Obligación de parte del deudor, Requiere entrega del título, Solo vale ante el deudor si se notifica o acepta, El crédito es transferible por el acreedor, Vínculo solo entre partes, Los terceros no resultan afectados, La cesión de crédito transfiere solo el cobro, La cesión de contrato transfiere derechos y obligaciones |
| Restrictor | Alcance, Régimen jurídico, No está legitimado para exigir incumplimiento del contrato en que se origina el crédito, No fue cedido posición contractual, Extingue el vínculo entre deudor y acreedor – Requisitos, Extingue el vínculo entre deudor y acreedor, Requisitos, Solo es válido si se hace al acreedor o su autorizad |
