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Documento: 25000233600020200039601 de 2025

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CONTINGENCIAS CONTRACTUALES – Régimen – Riesgos

[…]  la Ley 448 de 1998 y sus decretos reglamentarios, que regulan el régimen de las contingencias contractuales del Estado y su vinculación con la distribución de riesgos previsibles, definen las obligaciones contingentes como obligaciones pecuniarias sometidas a condición (Ley 448 de 1998, art. 1, parágrafo; Decreto 1068 de 2015, art. 2.4.1.4).

El oferente que asume un riesgo calcula —diligentemente debe hacerlo— la probabilidad de su ocurrencia y su impacto sobre los flujos esperados para determinar el costo de asumir la contingencia y definir el valor de su oferta. Por esta razón, el precio propuesto se entiende que debe reflejar la asunción de riesgos, ya que su distribución busca que la parte que los asuma soporte los efectos de su materialización; se recuerda, no se trata de distribuir mayores costos, sino las contingencias de un evento futuro que previsiblemente pueda ocurrir con efectos sobre la economía del contrato. De esta manera, los riesgos asignados forman parte de la equivalencia entre derechos y obligaciones surgida al momento de proponer o contratar (Ley 80 de 1993, art. 27). Al considerar el riesgo asignado como un componente integral de las condiciones económicas pactadas inicialmente, su materialización no altera el equilibrio financiero del contrato pues se entiende que tal riesgo, su ocurrencia y efectos, ya hacen parte de la ecuación que determinó tal equilibrio a partir de la estructuración de los precios y demás componentes de la misma. En consecuencia, sus efectos deben ser asumidos, dentro de los límites acordados, por la parte a la que se le asignó y así aceptó al contratar, premisa que se resalta en modalidades convencionales que gravitan en precios globales.

CONTINGENCIAS CONTRACTUALES – Riesgos

si los efectos de un riesgo asignado —debido a su carácter anormal, extraordinario e inusitado— desbordan los umbrales implícitos o explícitos bajo los que el contratista lo asumió, esto no implica que la entidad estatal debe compensarlos automáticamente. En estos casos, como lo ha señalado la Subsección, el análisis debe realizarse bajo el criterio de la alteración del equilibrio económico del contrato causada por circunstancias imprevisibles. La ocurrencia de esta clase de circunstancias constituye una condición necesaria, pero no suficiente, para justificar una compensación. La entidad debe restablecer dicho equilibrio si el acaecimiento del evento genera una situación deficitaria en el balance financiero global del contrato, pues el artículo 5.1 de la Ley 80 de 1993 dispone que la ecuación contractual debe restablecerse a un “punto de no pérdida” cuando la alteración es causada por situaciones imprevistas y no imputables a las partes.

CONDENA EN COSTAS – Régimen

De acuerdo con el artículo 188 del CPACA, adicionado por la Ley 2080 de 20214, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del CGP49. La condena en costas no requiere de la apreciación de una conducta temeraria de la parte a la cual se le impone, toda vez que en el régimen actual dicha condena se basa en un criterio objetivo. Por lo tanto, es procedente la condena en costas, que se integran por los gastos del proceso y las agencias en derecho.

Detalles del documento

Fecha07/02/2025
Número expediente/radicado interno70.250
DemandadoInstituto de Desarrollo Urbano
ActorIntegral S.A.
ProvidenciaAutos
Sección / SalaSala de Consulta
SubsecciónA
PonenteJOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Medio de Control / AcciónAcción Contractual
RecursoAnulación de laudo arbitral
Año2025
MesFebrero
Tipo de Contrato / Acto AdministrativoActo administrativo
TemaContractual
NaturalezaContractual
DescriptorCONTINGENCIAS CONTRACTUALES –, CONDENA EN COSTAS
RestrictorRégimen, Riesgos

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