OBLIGACIONES CONDICIONALES – Acontecimiento futuro e incierto – OBLIGACIONES SUSPENSIVAS – Naturaleza
La Sala estima necesario precisar que entre las diversas acepciones jurídicas que se le pueden asignar a la expresión “condición”, por ser lo pertinente para el desarrollo de este caso, se hará alusión a la establecida en el artículo 1530 del Código Civil, que se refiere a las obligaciones condicionales como aquellas que penden de “un acontecimiento futuro, que puede suceder o no”. Igualmente, por ser el tema sobre el cual versa la divergencia interpretativa, el análisis se circunscribirá a las condiciones suspensivas que, en los términos del artículo 1536 de esa normativa, se refieren a aquellos acontecimientos futuros e inciertos que mientras no se cumplan “suspende[n] la adquisición de un derecho”.
OBLIGACIONES SUSPENSIVAS – Definición – CONDICIONES SUSPENSIVAS – Suspensión del nacimiento de la obligación – Exigibilidad – Ocurrencia del acontecimiento
De conformidad con el referido artículo 1536 del Código Civil, la característica esencial que permite identificar una condición suspensiva radica en que la voluntad de las partes que la convienen está encaminada a someter el nacimiento de una obligación al albur de que se realice o no un determinado acontecimiento futuro que puede consistir en la voluntad del acreedor o del deudor (potestativa), en la voluntad de un tercero o de un acaso (casual), o en la voluntad del acreedor y, coetáneamente, en la de un tercero o en un acaso (mixta) y que, además, puede ser positivo o negativo y debe ser física y moralmente posible.
Cuando se realizan ese tipo de acuerdos, sus efectos quedan sometidos o supeditados al acaecimiento del hecho futuro e incierto que se hubiere estipulado como condición; antes de que esto ocurra, o de que se constate que no sucederá, es decir, mientras esté en latencia la condición, la obligación que se sujeta a ella y, por tanto, el derecho correlativo de su acreedor, no se reputan existentes, sino apenas posibles; de manera que no se podrá predicar su exigibilidad. En otras palabras, la condición suspensiva a la que se refiere el artículo 1536 del Código Civil se ubica en un estadio previo al de la exigibilidad, en tanto pone en suspenso el nacimiento mismo de la obligación.
El hecho de que no pueda predicarse la existencia de la obligación que se ha sometido a una condición suspensiva hasta el momento en que ésta suceda implica que la incertidumbre que se predica respecto de si aquélla surgirá o no afecta a los dos extremos de la relación: el acreedor no puede exigir el cumplimiento de un derecho que no se ha consolidado y el deudor no está llamado a satisfacerlo, al punto que si así procede puede repetir lo pagado, en tanto la condición se mantenga interina o sea cierto que no se realizará. Del mismo modo, solo hasta el momento en que el acontecimiento incierto ocurre en la forma en la que se ha pactado se entiende que la obligación nace –con efectos retroactivos al momento de su establecimiento–, en principio, pura y simple y, por tanto, se hace exigible. En caso de que la condición falle llega a ser cierto que la obligación no nació y que no existirá jamás y, por tanto, tampoco el derecho del acreedor a exigir su cumplimiento.
CONDICIÓN SUSPENSIVA – Acuerdo de voluntades – CONTRATOS CONMUTATIVOS – Acaecimiento de la condición – No altera la naturaleza del contrato
Es pertinente señalar que el establecimiento de una condición suspensiva, que, salvo prohibición legal, es posible en cualquier clase de negocio jurídico, no afecta su naturaleza. En el caso de los contratos será la que las partes materialmente hayan pactado, en la medida que la condición suspensiva solo supone que la materialización de sus efectos quedará en latencia hasta que se realice el hecho eventual futuro al que se hayan sometido, caso en el cual aquél y, por contera, sus obligaciones, emergerán en la forma y con la estructura estipulada por las partes. Es por esto que los efectos de un contrato conmutativo pueden quedar sometidos a la realización de una condición suspensiva, sin que por ello mute su naturaleza a la de un contrato aleatorio.
CONTRATO CONMUTATIVO – Prestaciones y contraprestaciones – Reciprocidad – Proporcionalidad – Equilibrio – CONTRATO ALEATORIO – Asunción de riesgo
En línea con tal regulación puede decirse que el contrato conmutativo lo es porque desde el momento de su celebración las partes que en él intervienen establecen las prestaciones y contraprestaciones que se miran como equivalentes, es decir, que guardan entre ellas una reciprocidad, proporcionalidad y equilibrio que al ser alterados por el advenimiento posterior de circunstancias extraordinarias imprevisibles y ajenas a las partes pueden llegar a ser restablecidas. En el contrato aleatorio, en cambio, desde el principio una de las partes o ambas asumen un riesgo respecto de la posibilidad de ganar o de perder, dependiendo del resultado de un suceso futuro e incierto, al punto que “la prestación misma de una de las partes o su magnitud dependen de un acontecimiento incierto”.
CONDICIÓN SUSPENSIVA – No es igual al contrato aleatorio
Aunque resulta innegable que tanto en la condición suspensiva como en el contrato aleatorio el azar juega un papel determinante, lo cierto es que no se trata de figuras jurídicas equiparables.
En el contrato conmutativo basta con que se cumpla la prestación en los términos pactados para que surja en cabeza del ejecutor el derecho a recibir la remuneración pactada, otra cosa es lo que se estipule frente a su exigibilidad, en tanto ésta no desconoce la existencia misma del derecho, sino cuándo es posible reclamar su cumplimiento; si, en cambio, la prestación equivalente pende de la realización de un evento futuro e incierto que genera la posibilidad de ganancia o pérdida, se está frente a un contrato aleatorio.
CONTRATACIÓN ESTATAL – INTERPRETACIÓN DEL CONTRATO –PRINCIPIOS DE INTERPRETACIÓN DEL CONTRATO – REGLAS DE INTERPRETACIÓN DEL CONTRATO – Contrato de interventoría – Condición suspensiva – Contrato conmutativo – Contratista – Derechos del contratista – Pago del contrato
[…] a la luz de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 80 de 1993 que señala que en la interpretación de los contratos estatales se deben tener en consideración los fines y principios de esa ley, los mandatos de la buena fe y la igualdad y el equilibrio entre prestaciones y derechos que caracteriza a los contratos conmutativos; en concordancia, aplicará el criterio de interpretación sistemático, que está diseñado para desentrañar el querer común de las partes a través de una lectura metódica de las cláusulas que ponga en evidencia que unas y otras se explican entre sí, permitiendo otorgar a cada una de ellas el sentido que mejor convenga de cara al negocio jurídico en su totalidad, así como el criterio hermenéutico de carácter objetivo que señala que, salvo que se aprecie voluntad contraria, deberá estarse a la interpretación que mejor se avenga a la naturaleza del acuerdo de voluntades.
El Estatuto General de Contratación de la Administración Pública –EGCAP– regula, principalmente, las relaciones negociales del Estado de carácter conmutativo; de ahí que el artículo 28 imponga que la interpretación de los contratos sometidos a ese régimen deba guiarse, entre otros, por el “equilibrio entre prestaciones y derechos que caracteriza a los contratos conmutativos”.
Al establecer los fines que rigen la contratación estatal –criterio que por mandato del referido artículo 28 también debe ser considerado en la interpretación de los contratos estatales–, el artículo 3 de la Ley 80 de 1993 señala que se debe tener en cuenta que con la celebración y ejecución de estos negocios se busca el cumplimiento de los fines públicos, así como la continua y eficiente prestación de los servicios, a la par que se debe garantizar la efectividad de los derechos e intereses de los administrados que colaboran en la consecución de tales propósitos, entre ellos, el consagrado en el numeral 1 del artículo 4 de esa misma normativa, que dispone que los contratistas tienen derecho a recibir oportunamente la remuneración pactada y a que el valor intrínseco de la misma no se altere o modifique durante la vigencia del contrato, aspecto que es concordante con el principio de la ecuación contractual previsto en el artículo 27 ídem, que prevé que en los contratos estatales se debe mantener la igualdad o equivalencia entre derechos y obligaciones surgidos al momento de proponer o contratar, lo cual se sustenta, justamente, en su naturaleza conmutativa.
En el marco de los contratos estatales regidos por el EGCAP –como en cualquier otro– las partes pueden acordar requisitos o presupuestos para la exigibilidad de los pagos; ante varias posibles interpretaciones de ese tipo de cláusulas, en los términos del artículo 28 de la Ley 80 de 1993, deberá estarse a la que más se ajuste a esa normativa, lo que impone que deban leerse de forma tal que no se opongan a la naturaleza conmutativa de la relación y que tampoco hagan nugatorio el derecho del contratista cumplido a recibir la remuneración pactada.
CONTRATO ESTATAL – INTERVENTOR – CONTRATO DE INTERVENTORÍA – FUNCIONES DEL INTERVENTOR – OBJETO DEL CONTRATO DE INTERVENTORÍA – OBLIGACIONES DEL INTERVENTOR – Cumplimiento del contrato – Pago del contrato – Derechos del contratista
[…] las obligaciones del contrato de interventoría consisten en seguir, verificar y promover la correcta ejecución de otro contrato. En el marco de los contratos estatales, se trata de un mecanismo convencional que la ley autoriza a las entidades públicas utilizar para cumplir su deber de vigilar permanentemente la correcta ejecución de los negocios jurídicos que celebren, cuando el seguimiento imponga la necesidad de tener conocimiento especializado en la materia, o cuando la complejidad o la extensión del mismo lo justifiquen, sin que esto signifique que la entidad pública abandone sus deberes de dirección, control y vigilancia; se trata solamente de un apoyo técnico para el desarrollo de esas funciones.
[…] el artículo 83 de la Ley 1474 de 2011 señala expresamente que tanto las labores de supervisión como las de interventoría comportan “el seguimiento al ejercicio del cumplimiento obligacional por la entidad contratante sobre las obligaciones a cargo del contratista”, por lo cual quienes las desempeñen están facultados para solicitar informes, aclaraciones y explicaciones sobre el desarrollo del contrato y, paralelamente, asumen la responsabilidad de mantener informada a la entidad contratante respecto de los hechos o circunstancias que puedan poner o pongan en riesgo el cumplimiento del objeto pactado, o cuando el incumplimiento se presente.
La regulación que sobre el contrato de interventoría trae la Ley 1474 de 2011 permite observar que su objeto orbita en el campo del control de otro contrato, con el propósito de que se ejecute de acuerdo con lo pactado, para lo cual se deben emplear los conocimientos especializados del interventor en aras de detectar posibles errores y proponer soluciones para evitarlos y, en general, para advertir al contratista y a la entidad pública sobre posibles incumplimientos con la intención de que aquél los corrija y ésta haga uso de sus facultades y adopte medidas tendientes a garantizar la consecución del objeto pactado. No se trata de que el interventor asuma las obligaciones del otro contratista, menos de que garantice su cumplimiento como obligación de resultado; ni de que se supla a la entidad pública en el cumplimiento de sus deberes, se trata de que, en desarrollo de sus obligaciones, acompañe al contratista para que ejecute adecuada y oportunamente sus compromisos.
Es por lo anterior que el interventor no asume la obligación de garantizar el cumplimiento de las obligaciones del contrato sobre el cual realiza la vigilancia técnica, eso corresponde al contratista del otro negocio jurídico; de manera que si éste incumple no significa automáticamente que aquél también lo haya hecho, en cada caso tendrán que analizarse las obligaciones que a cada uno corresponde, pues, aunque relacionados entre sí en función de la consecución de la finalidad pública que se pretenda satisfacer, se trata de dos negocios jurídicos autónomos e independientes.
Detalles del documento | |
Fecha | 05/05/2025 |
Número expediente/radicado interno | 70.270 |
Demandado | Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil |
Actor | CHS Infraestructura S.A.S. y WSP Proyectos S.A.S. integrantes del Consorcio Interventoría Calles de Rodaje 2017 |
Providencia | Sentencias |
Sección / Sala | Sección Tercera |
Subsección | A |
Ponente | JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ |
Medio de Control / Acción | Controversias Contractuales |
Recurso | Apelación sentencia |
Año | 2025 |
Mes | Mayo |
Tipo de Contrato / Acto Administrativo | Contrato de interventoría |
Tema | Contrato de interventoría |
Naturaleza | Contractual |
Descriptor | OBLIGACIONES CONDICIONALES, OBLIGACIONES SUSPENSIVAS, CONDICIONES SUSPENSIVAS, CONDICIÓN SUSPENSIVA, CONTRATOS CONMUTATIVOS, CONTRATO CONMUTATIVO, CONTRATO ALEATORIO, CONTRATACIÓN ESTATAL, INTERPRETACIÓN DEL CONTRATO, Principios de interpretación del contrato, Reglas de interpretación del contrato, CONTRATO ESTATAL, INTERVENTOR, CONTRATO DE INTERVENTORÍA, FUNCIONES DEL INTERVENTOR, OBJETO DEL CONTRATO DE INTERVENTORÍA, OBLIGACIONES DEL INTERVENTOR, No es igual al contrato aleatorio, CONTRATISTA, Derechos del contratista, Pago del contrato, CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO |
Restrictor | Acontecimiento futuro e incierto, Naturaleza, Definición, Suspensión del nacimiento de la obligación, Exigibilidad, Ocurrencia del acontecimiento, Acuerdo de voluntades, Acaecimiento de la condición, No altera la naturaleza del contrato, Prestaciones y contraprestaciones, Reciprocidad, Proporcionalidad, Equilibrio, Asunción de riesgos |