Menú Cerrar

Documento: 25000233600020210026801 de 2026

Descargar archivo

MODALIDAD DE REMUNERACIÓN Y FORMA DE PAGO EN EL CONTRATO DE INTERVENTORÍA – Esquema pactado

La modalidad de remuneración define cuánto se debe al consultor, es decir, el precio que debe pagarse por la prestación del servicio. Según el esquema acordado, este puede corresponder a un precio fijo, al reembolso de costos directos más una suma fija, o a un monto calculado con base en un factor multiplicador aplicado sobre los salarios del personal, incluidos los costos de administración y la utilidad, entre otros. Por su parte, la forma de pago determina cómo se efectúa el desembolso del precio así definido, ya sea mediante cuotas periódicas, pagos por hitos, porcentajes de avance físico de la obra supervisada u otra distribución temporal acordada por las partes.

INTERPRETACIÓN DE LAS CLÁUSULAS Y ESTIPULACIONES CONTRACTUALES – Interpretación del contrato Estatal – Reglas de interpretación – Ley 80 de 1993 artículo 28 – Código Civil artículos 1620 y 1622 – Autonomía de la voluntad de las partes contratantes – Avance físico de la obra está vinculada al avance físico del contrato y no a la determinación del precio – Ejecución de obligaciones por parte del interventor – Derecho al pago del precio fijo – Alcance de obra incide en cronograma de desembolsos no en la cuantía de remuneración debida – Riesgos en flujo de caja

El artículo 28 de la Ley 80 de 1993 dispone que en la interpretación de las cláusulas y estipulaciones contractuales se tendrán en consideración los fines y principios previstos en esa ley, los mandatos de la buena fe y la igualdad y equilibrio entre prestaciones y derechos que caracterizan a los contratos conmutativos. Estas pautas hermenéuticas complementan las previstas en los artículos 1618 a 1624 del Código Civil (Ley 80 de 1993, art. 13).

La pauta central de interpretación contractual se enuncia en el artículo 1618 del Código Civil: “[c]onocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras”. Dado que el contrato es obra de ambas partes, el criterio hermenéutico impone establecer cuál es realmente la voluntad común, sin anteponer la de una de ellas. En este contexto, el punto de partida para determinar dicha intención es la declaración vertida en el documento contractual. En ausencia de elementos extratextuales que evidencien una discrepancia entre la intención real y su expresión lingüística, debe respetarse el contenido semántico de las cláusulas que no sean ambiguas, porque cabe suponer que los contratantes buscaron reflejar su acuerdo de voluntades en las palabras con que lo expresaron.

[…] La cláusula sexta del contrato fijó en $534’577.764 el valor del contrato. La obligación de la entidad consistía en pagar ese “valor del contrato”, según la forma prevista en la cláusula séptima. Tampoco se indicó que el “valor del contrato” —rectius, el precio que debía pagarse como contraprestación por los servicios de interventoría— tuviera carácter estimado por estar sujeto al avance de la obra ni que quedara indeterminado al momento de contratar, aunque fuera determinable en función del avance efectivo de la obra. Por tanto, desde una lectura textual, la referencia al avance físico mensual aparece vinculada a la forma de pago, no a la determinación misma del precio.

[…] En el expediente no hay elementos que permitan concluir que la intención común de las partes fuera opuesta a la que deriva de la lectura de sus cláusulas. En los estudios previos y en el pliego de condiciones definitivo, la entidad mantuvo el mismo texto que luego fue incorporado en las cláusulas sexta y séptima del contrato suscrito. Además, en los documentos de respuesta a las solicitudes de aclaración del pliego de condiciones no consta ninguna petición sobre este asunto ni una respuesta de la entidad según la cual el precio fuera variable o determinable en función del avance de la obra.

Los artículos 1620 y 1622 del Código Civil disponen, respectivamente, que “[e]l sentido en que una cláusula puede producir algún efecto, deberá preferirse a aquel en que no sea capaz de producir efecto alguno”, y que “[l]as cláusulas de un contrato se interpretarán unas por otras, dándoles a cada una el sentido que mejor convenga al contrato en su totalidad”. Por ello, no es acertado realizar una lectura aislada de cada cláusula, como si se tratara de disposiciones inconexas. Menos aún lo es adoptar una interpretación que, para atribuir sentido a una cláusula, prive de efecto a otra que no resulta contradictoria.

Como se indicó, es necesario distinguir entre la modalidad de remuneración y la forma de pago. La modalidad de remuneración define cuánto se debe al consultor, esto es, el precio pactado como contraprestación por el servicio. La forma de pago, por su parte, regula cómo se efectúa el desembolso de ese precio […].

[…] Si se interpreta que el precio es fijo, no se genera contradicción entre las cláusulas sexta y séptima. Por el contrario, cada una conserva efecto dentro de su respectivo ámbito de regulación, conforme al asunto indicado en su título: el valor del contrato, por una parte, y la forma de pago, por otra. Bajo esta comprensión, si el Interventor ejecutó sus obligaciones en los términos pactados, tiene derecho al pago del precio fijo. La referencia al avance de la obra incide en el cronograma de desembolsos, no en la cuantía de la remuneración debida. Este esquema traslada al Interventor un riesgo de flujo de caja; no convierte su derecho a la contraprestación dineraria en una obligación cuyo contenido es variable.

[…] Si el avance de la obra no era significativo, incluso por causas no imputables a las partes, el flujo de caja del Interventor podía verse afectado, pese a que sus costos operativos (principalmente de personal) permanecieran constantes. Por ello, el pago del 100% del precio podía desplazarse en el tiempo y, siempre que el contratista hubiera cumplido debidamente sus obligaciones, la entidad estatal debía reconocerlo en la etapa de liquidación del contrato.

[…] Bajo una interpretación contextual, el riesgo asignado consistía en asumir las consecuencias económicas que los atrasos de la obra podían producir bajo el esquema de pagos previsto en la cláusula séptima. Entre ellas, el posible incremento de los costos de financiación con recursos propios o de deuda para cubrir las erogaciones asociadas al seguimiento de la obra (salarios del personal mínimo, gastos generales, etc.). Esto explica por qué, durante la ejecución del contrato, el Interventor hubiera solicitado modificar la forma de pago ante el reducido avance de la obra.

[…] En síntesis, conforme a las pautas hermenéuticas de la legislación civil, la Sala concluye que las partes pactaron que el Interventor tenía derecho a recibir una suma fija, aunque la forma de pago estuviera determinada por el avance de la obra.

[…]

NEXO FUNCIONAL ENTRE LOS CONTRATOS DE OBRA E INTERVENTORÍA – Alcance – Contratista – Interventor

[E]l nexo funcional entre los contratos de obra e interventoría se explica porque “las obligaciones del contrato de obra constituyen, precisamente, el objeto abstracto del contrato de interventoría y, en conjunto, las obligaciones de uno y otro están orientadas a un fin práctico común”. Así, la validación de las cantidades de obra para efectos de pago puede estar condicionada al pronunciamiento del interventor y la verificación del cumplimiento de las especificaciones técnicas puede requerir su intervención. Como manifestación específica de este nexo, el interventor está obligado a mantener informada a la entidad contratante sobre los hechos o circunstancias que puedan poner en riesgo el cumplimiento del contrato de obra o evidencien su incumplimiento (Ley 1474 de 2011, art. 84).

La conexidad no implica identidad entre las obligaciones del constructor y las del interventor. Bajo el contrato de obra, el contratista asume obligaciones relacionadas con la “construcción, mantenimiento, instalación y, en general, [con] la realización de cualquier otro trabajo material sobre bienes inmuebles” (Ley 80 de 1993, art. 32). El interventor asume, en cambio, obligaciones relacionadas con el seguimiento técnico sobre el cumplimiento del contrato de obra (Ley 1474 de 2011, art. 83). Esta distinción se refleja en el clausulado de los contratos suscritos en este caso: mientras el Consorcio JCM 2016 se obligó a ejecutar la “obra pública cumpliendo con las normas y especificaciones técnicas propias del proyecto”, el Interventor se obligó a “vigilar, controlar y verificar que el contrato se ejecutara de conformidad con las especificaciones”.

La conexidad tampoco implica que el interventor sea garante de las obligaciones del constructor. El interventor, que tiene a su cargo el seguimiento del contrato de obra, no cauciona personalmente el cumplimiento de las obligaciones emanadas de este; no asume una obligación “que se contrae para la seguridad” de las obligaciones del constructor (Código Civil, art. 65), como sería propio de un contrato de garantía. Esta obligación no está prevista en la ley ni fue pactada entre el Jardín Botánico y el Interventor. Distinto es que su celebración tiene por fin coadyuvar en el fin que se persigue con el contrato de obra, que no es otro que su correcta ejecución, corrección que se cimienta en las bases técnicas, presupuestos y especificaciones que exige la técnica aplicable a su ejecución.

[…] Como se explicó anteriormente, aunque entre los contratos haya una conexidad funcional, las obligaciones del Interventor son distintas de las del constructor; además, el primero no cauciona ni garantiza el cumplimiento de las obligaciones del segundo.

El cumplimiento del Interventor no se mide por el grado de avance de la obra frente al cronograma presentado por el constructor, sino por la ejecución de las obligaciones de seguimiento, control, medición y reporte que le correspondían respecto de la obra efectivamente ejecutada.

Detalles del documento

Fecha28/05/2026
Número expediente/radicado interno74.115
DemandadoJardín Botánico de Bogotá – José Celestino Mutis
ActorConsorcio Interventoría Mutis
ProvidenciaSentencias
Sección / SalaSección Tercera
SubsecciónA
PonenteJOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Medio de Control / AcciónControversias Contractuales
RecursoN/A
Año2026
MesMayo
Tipo de Contrato / Acto AdministrativoContractual
TemaContractual
NaturalezaContractual
DescriptorMODALIDAD DE REMUNERACIÓN Y FORMA DE PAGO EN EL CONTRATO DE INTERVENTORÍA, INTERPRETACIÓN DE LAS CLÁUSULAS Y ESTIPULACIONES CONTRACTUALES, NEXO FUNCIONAL ENTRE LOS CONTRATOS DE OBRA E INTERVENTORÍA
RestrictorEsquema pactado, Interpretación del contrato estatal, Reglas de interpretación, Ley 80 de 1993 artículo 28, Código Civil artículos 1620 y 1622, Autonomía de la voluntad de las partes contratantes, Avance físico de la obra está vinculada al avance físico del contrato y no a la determinación del precio, Ejecución de obligaciones por parte del interventor, Derecho al pago del precio fijo, Alcance de obra incide en cronograma de desembolsos no en la cuantía de remuneración debida, Riesgos en flujo de caja, Alcance, Contratista, Interventor

Descargar archivo