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Documento: 25000233600020210032501 de 2026

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RÉGIMEN CONTRACTUAL DE LAS SOCIEDADES DE ECONOMÍA MIXTA – Naturaleza jurídica de Ecopetrol – Contrato estatal regido por el derecho privado – Código Civil artículo 1602 – El contrato es ley para las partes

El contrato celebrado entre Ecopetrol y [la sociedad demandante] fue suscrito [al encontrarse] vigente la Ley 1118 de 2006 que estableció que la entidad pública demandada ostentaba la naturaleza jurídica de una sociedad de economía mixta de carácter comercial, del orden nacional, cuyos actos jurídicos, contratos y actuaciones [se] rigen “exclusivamente por las reglas del derecho privado, sin atender el porcentaje del aporte estatal […]”.

[L]as partes manifestaron su voluntad acerca de [las] prestaciones que satisficieran recíprocamente sus intereses, en los términos del art. 1602 del C.C. que dispone que el contrato es ley para las partes. [A]cordaron atribuir al contratante la facultad de dar por terminado unilateralmente el negocio jurídico, señalando los eventos y condiciones que darían lugar a ello.

CLÁUSULA DE TERMINACIÓN UNILATERAL DE LOS CONTRATOS REGIDOS POR EL DERECHO PRIVADO – Cláusula accesoria – Condición – Terminación del contrato – Efectos ex nunc (Efectos hacia el futuro) – Incumplimiento de obligaciones – Cláusula resolutoria del contrato – Facultad de terminar el negocio – No requiere declaración judicial – Aplicación de principio de buena fe y no abuso del derecho

[…] la falta de una enunciación expresa en el Código Civil acerca de la terminación unilateral como una forma de finalizar el contrato, no impide que pueda ser incluida por vía del pacto como una cláusula accesoria […] el acuerdo sobre esta clase de estipulaciones no se corresponde con la restricción legal prevista frente a la condición potestativa consagrada en el art. 1535 C.C., porque aquella facultad –terminación unilateral– no trata sobre un evento futuro que suspenda el nacimiento o exigibilidad de una obligación y dependa exclusivamente del querer del deudor. Un acuerdo de esa naturaleza, de examinarse como condición, atañe a una situación extintiva (resolutoria), no suspensiva de la obligación. De modo que si se pacta una cláusula de ese tipo, lo que se acuerda es la posibilidad de poner término al contrato en forma unilateral, con efectos hacia el futuro (ex nunc), sin afectar las obligaciones contraídas y ejecutadas al amparo del negocio jurídico, que se tornan inalterables y consolidadas.

[…]

[E]l pacto de la terminación unilateral materializa una cláusula resolutoria expresa, toda vez que, frente al incumplimiento de obligaciones específicas, la parte cumplida está facultada a terminar el negocio y para ello no requiere declaración judicial previa.

[S]e observa que Ecopetrol y [la contratista] definieron las formas de terminación del contrato, incluyendo expresamente la posibilidad de que el primero de ellos pudiera hacerlo de forma unilateral cuando se presentara alguna de las causales acordadas para el efecto.

[…]

Ecopetrol quedó facultada para declarar, [la] terminación anticipada del negocio jurídico en los eventos allí señalados; decisión que [la contratista] estaba en la capacidad de discutir ante la advertencia de que el contratante no hubiere atendido los supuestos que daban cabida a dicha determinación. [T]ambién contempló las obligaciones cuya desatención habilitaban esa potestad convencional atribuida a la empresa.

El rigor normativo del contrato impone su acatamiento obligatorio. [D]ebe ceñirse a los postulados de la buena fe y al deber constitucional y legal de respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios –arts. 95 de la Constitución Política y 830 del C.Co.–, parámetros orientadores y correctivos de la autonomía privada.

[E]l uso de una facultad convencional, de carácter unilateral, como la terminación del negocio jurídico, no ampara el despliegue arbitrario de tal atribución ni su ejercicio abusivo o de mala fe, comoquiera que ello comprometería la responsabilidad del sujeto que así obrase.

DERECHO AL DEBIDO PROCESO – Constitución Política artículo 29 – Acuerdo regidos por el derecho común – Aplicación del debido proceso – Límite al ejercicio del ius puniendi

El debido proceso es un derecho fundamental, consagrado en el art. 29 de la Carta Política, que actúa […]como amparo de la autonomía y libertad de los ciudadanos y como límite al ejercicio del ius puniendi por parte del Estado. [S]e extiende a todos los eventos en que los que un sujeto pueda imponer una medida en desmedro de los intereses de otro, es decir, respecto de las sanciones, castigos o consecuencias negativas ejercidas entre particulares.

La norma superior impone a las autoridades y a los particulares actuar dentro del procedimiento que previamente se haya definido, con respeto de la garantía del juez natural y de los derechos de defensa y contradicción, así como de los principios de publicidad de las actuaciones y decisiones proferidas en virtud de tales procedimientos, concediendo la oportunidad de impugnarlas.

Si bien el contrato no estaba sujeto al EGCAP y, por tanto, no le aplicaba el art. 17 de la Ley 1150 de 2007, lo cierto es que cuando se trata de acuerdos regidos por el derecho común, “el debido proceso debe imperar en la suscripción, ejecución o terminación de cualquier negocio jurídico”, con la puntualización de que la verificación de esa garantía se torna vital en las relaciones regidas por el derecho privado, cuando una de las partes cuenta con facultades que la otra carece, a fin de evitar el ejercicio abusivo y arbitrario del derecho.[…]

En lo que toca al negocio en cuestión, el denominado “procedimiento de gestión de asuntos éticos y de cumplimiento” establece [los] pasos para el trámite de las denuncias éticas y de cumplimiento en el marco de la ejecución de los negocios jurídicos.

[…] la Sala no advierte vulneración alguna del debido proceso de la contratista, en tanto que desde la celebración del pacto Otransa convino la facultad de Ecopetrol de terminar anticipadamente el contrato, así como los eventos que daban lugar a ese desenlace –incluidos los contemplados en el Código de Ética empresarial–; además, la contratante tenía establecido con antelación un procedimiento, para la investigación y definición de los supuestos de inobservancia al código de ética y cumplimiento negocial, por lo que se acreditó que la consecuencia negativa impuesta al transportador y el trámite que condujo ella estaban previstos de forma precedente a su causación.

Detalles del documento

Fecha de Salida27/02/2026
Número expediente/radicado interno71.852
DemandadoEmpresa Colombiana de Petróleos S.A. - ECOPETROL
ActorOrganización Logística de Transporte Sanabria S.A. –OTRANSA–
ProvidenciaSentencias
Sección / SalaSección Tercera
SubsecciónA
PonenteJOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Medio de Control / AcciónControversias Contractuales
RecursoApelación sentencia
Año2026
MesFebrero
Tipo de Contrato / Acto AdministrativoContractual
TemaContractual
NaturalezaContractual
DescriptorRÉGIMEN CONTRACTUAL DE LAS SOCIEDADES DE ECONOMÍA MIXTA, CLÁUSULA DE TERMINACIÓN UNILATERAL DE LOS CONTRATOS REGIDOS POR EL DERECHO PRIVADO, DERECHO AL DEBIDO PROCESO
RestrictorNaturaleza jurídica de Ecopetrol, Contrato estatal regido por el derecho privado, Código civil artículo 1602, El contrato es ley para las partes, Cláusula accesoria, Condición, Terminación del contrato, Efectos ex nunc (Efectos hacia el futuro), Incumplimiento de obligaciones, Cláusula resolutoria del contrato, Facultad de terminar el negocio, No requiere declaración judicial, Aplicación de principio de buena fe y no abuso del derecho, Constitución Política artículo 29, Acuerdo regidos por el derecho común, Aplicación del debido proceso, Límite al ejercicio del ius puniendi

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