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Documento: 25000233600020210058201 de 2025

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EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO – Prestación de los servicios públicos – Ley 142 de 2004 – EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO – No es aplicable el EGCAP – Artículo 14 Ley 1150 de 2007 – Derecho privado – Manual de contratación

 La EAAB es una Empresa Industrial y Comercial del Estado cuyo objeto es la prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo definidos en la Ley 142 de 199422. El artículo 14 de la Ley 1150 de 2007 establece que las Empresas Industriales y Comerciales del Estado que “desarrollen actividades comerciales en competencia con el sector privado y/o público, nacional o internacional o en mercados regulados” no están sujetas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública (en adelante, “EGCAP”). Por otra parte, el artículo 31 de la Ley 142 — modificado por el artículo 3 de la Ley 689 de 2001— señala que “los contratos que celebren las entidades estatales que prestan los servicios públicos a los que se refiere esta ley no estarán sujetos a las disposiciones del EGCAP (…)”.

[…]

En suma, conforme al régimen especial aplicable a la EAAB como prestadora de servicios públicos domiciliarios y en ausencia de disposición legal en contrario, […] se rige por el derecho privado, las estipulaciones expresamente pactadas, por el manual de contratación de la entidad, así como por las obligaciones que se deriven de la naturaleza del contrato o que resulten de la ley, la costumbre o la equidad natural (Código de Comercio, art. 871).

 COLIGACIÓN FUNCIONAL – Alcance – Contrato de diseño – Contrato de obra

El hecho de que el Consultor debiera corregir los defectos de los diseños “durante los periodos de contratación y/o construcción de las obras” se explica, además, por la coligación funcional entre el contrato de diseño y los contratos de obra celebrados por la EAAB. Este fenómeno —la coligación funcional— comporta la unidad del interés globalmente perseguido, sin que ello implique que dicho interés deba satisfacerse mediante un único contrato. Por el contrario, este puede realizarse a través de varios negocios jurídicos, cada uno con un interés inmediato autónomo, pero instrumental respecto del fin unitario común30. En este caso, la calidad del diseño incidía directamente en la posibilidad de realizar el objeto de los contratos de obra —la ejecución de las intervenciones constructivas—, lo cual constituía, a su vez, el propósito práctico que justificó la celebración del contrato de consultoría. De ahí que el ámbito temporal del programa obligacional del Consultor no se agotara con la entrega de los diseños, sino que se extendiera hasta la etapa de contratación y ejecución de las obras.

OBLIGACIONES POSTCONTRACTUALES – GARANTÍA ÚNICA DE CUMPLIMIENTO – Amparo de calidad

[…] el Consultor no solo asumió la obligación principal de desarrollar todas las actividades necesarias para cumplir con el objeto del contrato —esto es, entregar los diseños requeridos para la ejecución de las obras […], sino que también otorgó una garantía respecto de su calidad.

OBLIGACIONES POSCONTRACTUALES – Garantía de calidad – Exigibilidad – Oportunidad

Bajo esta lógica, la garantía de calidad asumida por el Consultor constituía una obligación postcontractual, exigible con posterioridad a la entrega de los diseños. Este tipo de obligaciones puede estar implícito en las previsiones de las partes o surgir de normas supletivas que integran el contenido obligacional del contrato, como acontece con la garantía decenal de la obra prevista en el artículo 2060.3 del Código Civil. Dichas obligaciones se activan una vez cumplidas las principales, precisamente para evitar que se frustre la ventaja obtenida por el acreedor con su ejecución, como ocurre cuando el diseño entregado para la posterior construcción de la obra presenta defectos que impiden su realización. En este sentido, la Corporación ha señalado que la terminación del contrato por extinción de las obligaciones principales no excluye la exigibilidad de obligaciones postcontractuales, ya sea por mandato legal o por estipulación de las partes […]

 CLÁUSULA DE EXONERACIÓN O LIMITACIÓN DE RESPONSABILIDAD – Pacto expreso

El deber de indemnizar los perjuicios derivados de la ejecución imperfecta de las obligaciones del Consultor y de los defectos en el diseño encuentra respaldo tanto en el régimen legal aplicable al contrato como en sus propias estipulaciones. En el contrato no se pactó ninguna cláusula de exoneración o de limitación de responsabilidad. Este tipo de estipulaciones, que tienen por objeto modificar el régimen ordinario de responsabilidad del deudor, deben ser expresas y formuladas en términos claros e inequívocos32. En consecuencia, a falta de dicha previsión, se mantuvo incólume el régimen previsto en el artículo 1613 del Código Civil, que establece que “la indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y lucro cesante, ya provenga de no haberse cumplido la obligación, de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado el cumplimiento”.

SEGURO DE CUMPLIMIENTO – Modalidad de seguro de daños – Alcance

[…] el seguro de cumplimiento tomado por el Consultor corresponde a una modalidad del seguro de daños, concebido para garantizar la indemnización de los perjuicios que se deriven del incumplimiento de las obligaciones nacidas de otro negocio jurídico. El riesgo asumido por la aseguradora consiste en la eventualidad del incumplimiento del deudor. Así, el Consultor trasladó a la aseguradora el riesgo asociado a la calidad del servicio prestado y esta se obligó condicionalmente a indemnizar los perjuicios correspondientes, bajo el entendimiento de que tal obligación seguiría siendo exigible incluso con posterioridad a la terminación del contrato. Lo anterior confirma que la obligación del Consultor de responder patrimonialmente por la calidad del servicio e indemnizar los perjuicios derivados de defectos en el diseño subsistía más allá de la entrega y recibo de los productos. De lo contrario, resultaría incoherente que la póliza continuara vigente para amparar un riesgo ya extinguido.

COBERTURA TEMPORAL DEL AMPARO DE CALIDAD – Amparo pactado entre las partes – Plazo determinable

Si bien la cobertura temporal del amparo de calidad previsto en la póliza […] era de un año contado desde la suscripción del acta de terminación del contrato, dicha vigencia solo delimitaba el período dentro del cual debía acaecer el siniestro para activar la obligación condicional de la aseguradora. Ello no implicaba, sin embargo, la extinción del deber del Consultor de garantizar la calidad de los diseños, pues las partes no sujetaron expresamente dicha obligación a un plazo extintivo fijo, coincidente con la vigencia de la póliza (“un (1) año más contado a partir de la suscripción del acta de terminación del contrato”), sino que estipularon que sería exigible “durante los periodos de contratación y/o construcción de las obras”, esto es, dentro de un plazo indeterminado pero objetivamente determinable. Esta interpretación se confirma, además, por la aplicación práctica del contrato (C.C., art. 1623), toda vez que […] el Consultor se allanó a su corrección incluso cuando estos fueron detectados y requeridos más de un año después de la suscripción del acta de recibo […].

ACTA DE RECIBO – suscripción a satisfacción no impide exigir cumplimiento por calidad de los diseños

De acuerdo con las consideraciones anteriores, la suscripción del acta de recibo a satisfacción de los productos entregados por el Consultor no impedía que la EAAB exigiera al Consultor que respondiera por la calidad de los diseños durante la ejecución de las obras de construcción. La entidad estatal podía reclamar la indemnización de los perjuicios derivados del cumplimiento imperfecto de sus obligaciones contractuales cuando este generara defectos en los diseños, derecho que coexistía con la garantía destinada a corregir los errores, discrepancias o faltantes detectados en tales documentos técnicos.

Esta misma consideración resulta aplicable aún en los contratos de arrendamiento de servicios inmateriales en los que no se haya pactado expresamente una garantía convencional de calidad. Ello obedece a que, como lo ha reconocido la doctrina, “si el acreedor acepta la prestación, debe entenderse que lo hace frente a aquello que puede verificar, pero su consentimiento no puede cobijar circunstancias que no puede apreciar, por lo que podría reclamar el incumplimiento”. En consecuencia, la garantía de calidad y la responsabilidad patrimonial por la mala calidad del diseño que pactaron la EAAB y el Consultor operaban como un mecanismo de protección frente al efecto extintivo que, en principio, genera la recepción sin reservas del producto de los servicios prestados.

[…]

En conclusión, la Sala considera atendible el reparo formulado por la EAAB: la suscripción sin reservas del acta de recibo final y del acta de liquidación del contrato no impedía exigir al Consultor su responsabilidad patrimonial por los perjuicios causados por los defectos del diseño, derivados de la ejecución imperfecta de sus obligaciones. Tampoco impedía exigirle el cumplimiento de la garantía de calidad, esto es, la corrección, complementación o aclaración de los diseños previamente entregados cuando se detectaran errores, discrepancias o faltantes durante la ejecución de las obras.

CLÁUSULA PENAL – Aplicación – GRAVEDAD DEL IMCUMPLIMIENTO – Alcance – Definición – Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías – Principios UNIDROIT

En su demanda, la EAAB solicitó que se hiciera efectiva la cláusula penal pecuniaria pactada en el contrato y se condenara al Consultor […] En este caso se cumplió la condición suspensiva prevista para hacer exigible la cláusula penal de estimación anticipada de perjuicios: verificación de un incumplimiento grave de las obligaciones contractuales.

El contrato celebrado entre la EAAB y el Consultor no definió el concepto de gravedad ni estableció hipótesis específicas que permitieran calificar un incumplimiento como tal. Tampoco las normas civiles o comerciales contienen una definición del incumplimiento grave ni fijan criterios para reducir la vaguedad de este término. No obstante, la jurisprudencia ha desarrollado directrices para identificar, en cada caso concreto, cuándo se configura un incumplimiento de tal entidad, con el fin de establecer, por ejemplo, la procedencia de la acción resolutoria prevista en el artículo 1546 del Código Civil […]

[…] conviene recordar que instrumentos internacionales como la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías —aprobada mediante la Ley 518 de 1999— contemplan que “el incumplimiento del contrato por una de las partes será esencial cuando cause a la otra parte un perjuicio tal que la prive sustancialmente de lo que tenía derecho a esperar en virtud del contrato, salvo que la parte que haya incumplido no hubiera previsto tal resultado y que una persona razonable de la misma condición no lo hubiera previsto en igual situación” (art. 25). Por su parte, los Principios UNIDROIT prevén que una parte puede resolver el contrato cuando la falta de cumplimiento de la otra constituye un incumplimiento esencial, y para determinarlo consideran, entre otros criterios: (i) si dicha falta priva sustancialmente a la parte perjudicada de lo que tenía derecho a esperar según el contrato, salvo que la otra parte no hubiera previsto ni podido prever razonablemente ese resultado, y (ii) si la ejecución estricta de la prestación insatisfecha era esencial conforme a lo pactado (art 7.3.1).

El incumplimiento de la obligación principal o de la prestación esencial del contrato, por una parte, y la afectación al interés del acreedor —ya sea por la privación de lo que tenía derecho a recibir o por la frustración del fin práctico del contrato—, por la otra, son criterios relevantes para calificar su gravedad. En el caso concreto, el incumplimiento del Consultor no recayó sobre deberes secundarios o instrumentales, como “cumplir con las disposiciones legales y reglamentarias referente a: medio ambiente, salud ocupacional y seguridad industrial” o “cumplir con las obligaciones laborales del personal contratado en la ejecución del contrato”, sino sobre la obligación principal: entregar a la EAAB unos diseños que satisficieran las especificaciones técnicas pactadas en los documentos contractuales, que incluían la debida definición de las referencias topográficas del trazado y la identificación de interferencias con redes.

Este incumplimiento tuvo un impacto negativo directo sobre el fin práctico del contrato, en la medida en que la EAAB no pudo ejecutar, por medio de sus contratistas, la obra diseñada. Los diseños tuvieron que ser corregidos y las obras fueron suspendidas y paralizadas por tal causa. En conclusión, se trata de un incumplimiento grave que justifica ordenar el pago de la pena pactada.

LLAMAMIENTO EN GARANTÍA – LEY 1437 DE 2011 – Artículo 225 – CGP – Artículo 64

 El fundamento normativo del llamamiento en garantía se encuentra en el artículo 225 del CPACA, conforme al cual: “Quien afirme tener derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquel, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación”. En un sentido similar, el artículo 64 del CGP dispone: “Quien afirme tener derecho legal o contractual a exigir de otro la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia que se dicte en el proceso que promueva o se le promueva, o quien de acuerdo con la ley sustancial tenga derecho al saneamiento por evicción, podrá pedir, en la demanda o dentro del término para contestarla, que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación”.

La prosperidad de la pretensión formulada por el Consultor contra la Aseguradora, como llamada en garantía, presupone que aquel sea titular de un derecho para exigir: (i) la indemnización del perjuicio o (ii) el reembolso total o parcial del pago que deba asumir como resultado de la sentencia. En este caso, el contratista – tomador de la póliza no ostenta ninguno de esos derechos y, por tanto, la pretensión dirigida por el Consultor contra la Aseguradora debe desestimarse. Esta conclusión se fundamenta en la naturaleza jurídica del seguro de cumplimiento, cuya estructura parte de que el interés asegurable no reside en cabeza del tomador de la póliza.

SEGURO DE CUMPLIMIENTO – Concepto – Finalidad – Indemnizar

El seguro de cumplimiento es un contrato mediante el cual la compañía aseguradora garantiza, en favor del asegurado o beneficiario, el cumplimiento de obligaciones derivadas de un determinado negocio jurídico o de la ley, frente a las cuales este ostenta la calidad de acreedor. Dicha garantía se concreta en la obligación de la aseguradora de indemnizar al asegurado por los daños sufridos como consecuencia de la materialización del riesgo cubierto, esto es, el incumplimiento de una obligación, hasta por el monto de la suma asegurada. Al respecto, la jurisprudencia ha señalado que el seguro de cumplimiento: “consiste en un acuerdo por medio del cual la aseguradora se compromete, por el pago de una prima, a indemnizar al beneficiario que se ve afectado por el incumplimiento de las obligaciones emanadas de la ley o un contrato, constituyéndose en una garantía de satisfacción para el directamente lesionado frente al proceder de quien desatiende los deberes que le son propios, ya sea por imposición estatutaria o en ejercicio de su libre albedrío”.

El seguro de cumplimiento constituye una modalidad del seguro de daños, regulado en el Capítulo II del Título V del Libro Cuarto del Código de Comercio, normativa que define su naturaleza y régimen aplicable. En virtud de ello, participa de la lógica indemnizatoria propia de esta clase de seguros, pues su finalidad consiste en reparar al acreedor los perjuicios causados por el incumplimiento obligacional de su deudor, siempre que concurran las condiciones pactadas en la póliza. Por lo tanto, la obligación de indemnizar solo surge en cabeza de la compañía aseguradora cuando se presenta un incumplimiento imputable al deudor de la prestación garantizada y este incumplimiento se concreta en un daño indemnizable.

SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL – Concepto – Código de Comercio – Artículo 1127

En contraste con el seguro de cumplimiento, el seguro de responsabilidad civil —ya sea contractual o extracontractual— tiene una estructura distinta, según lo establece el artículo 1127 del Código de Comercio: “El seguro de responsabilidad impone a cargo del asegurador la obligación de indemnizar los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado con motivo de determinada responsabilidad en que incurra de acuerdo con la ley y tiene como propósito el resarcimiento de la víctima, la cual, en tal virtud, se constituye en el beneficiario de la indemnización, sin perjuicio de las prestaciones que se le reconozcan al asegurado”.

SEGURO DE CUMPLIMIENTO – SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL – Diferencias – Titular del interés asegurable  

La diferencia entre el seguro de cumplimiento y el seguro de responsabilidad civil contractual radica en el titular del interés asegurable, entendido como aquel cuyo patrimonio puede verse afectado por la realización del riesgo cubierto (Código de Comercio, art. 1083). En el seguro de cumplimiento, ese titular y beneficiario de la prestación condicional de la aseguradora es el acreedor de la obligación garantizada —en este caso, la EAAB— frente a los incumplimientos imputables a su Consultor. En contraste, en el seguro de responsabilidad civil, el interés asegurable recae sobre el responsable civilmente, esto es, el deudor de la obligación indemnizatoria, y no sobre el acreedor de la obligación contractual incumplida.

 

 

 

 

Detalles del documento

Fecha de Salida01/07/2025
Número expediente/radicado interno25000233600020210058201
DemandadoSantander Beleño Pérez y otro
ActorEmpresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P.
ProvidenciaSentencias
Sección / SalaSala Plena de lo Contencioso Administrativo
SubsecciónA
PonenteJOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Medio de Control / AcciónControversias Contractuales
RecursoApelación sentencia
Año2025
MesJulio
Tipo de Contrato / Acto AdministrativoContrato de consultoría
TemaIncumplimiento del contrato
NaturalezaContractual
DescriptorEMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO, COLIGACIÓN FUNCIONAL, OBLIGACIONES POSTCONTRACTUALES, CLAUSULA DE EXONERACION O LIMITACION DE RESPONSABILIDAD, COBERTURA TEMPORAL DEL AMPARO DE CALIDAD, SEGURO DE CUMPLIMIENTO, ACTA DE RECIBO, CLÁUSULA PENAL, GRAVEDAD DEL INCUMPLIMIENTO, LLAMAMIENTO EN GARANTÍA, SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL
RestrictorPrestación de los servicios públicos, Ley 142 de 2004, No es aplicable el EGCAP, Artículo 14 Ley 1150 de 2007, Derecho privado, Manual de contratación, Alcance, Contrato de diseño, Contrato de obra, Amparo de calidad, Garantía de calidad, Exigibilidad, Oportunidad, Pacto expreso, modalidad de seguro de daños, Amparo pactado entre las partes, Plazo determinable, suscripción a satisfacción no impide exigir cumplimiento por calidad de los diseños, Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, Principios UNIDROIT, Ley 1437 de 2011, Artículo 225, CGP, Artículo 64, Finalidad, Indemnizar, Artículo 1127, Código de Comercio, Concepto, Diferencias, Titular del interés asegurable

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