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Documento: 25000233600020210061701 de 2025

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ACTA DE RECIBIDO FINAL DE OBRA PÚBLICA – Instrumento de constancia – ACTA DE RECIBO FINAL DE OBRA – Alcance – No exime al constructor por los potenciales vicios inherentes a la construcción – No es garantía de cumplimiento del contrato estatal 

El acta de recibo final de la obra constituye un instrumento formal por medio del cual se verifica y deja constancia de la cantidad, calidad y condiciones de la obra ejecutada; a su vez, está llamada a constituir prueba como hito temporal que determinar las bases fácticas de una eventual responsabilidad o hecho revelador de la ocurrencia de un siniestro amparado por la garantía de cumplimiento e instrumentos equivalentes.

Esta Subsección ha precisado que el alcance probatorio de las actas de recibo bajo el numeral 4 del artículo 2060 del Código Civil, conforme al cual, el recibo otorgado por el propietario una vez finalizada la obra implica únicamente su aprobación en cuanto a su conformidad externa con el plan acordado y las normas técnicas aplicables, de manera que no exime al constructor de su responsabilidad por los potenciales vicios inherentes a la construcción, al terreno o a los materiales empleados. Esta norma es aplicable en virtud de la remisión normativa contemplada por el artículo 13 de la Ley 80 de 1993.

De esta forma, el recibo de la obra implica la verificación de los estándares constructivos, de calidad y operatividad esperados, de manera que por su fin mediato no coincide de manera necesaria e indefectible a una declaración definitiva sobre el cumplimiento de todas las obligaciones a cargo del contratista, pues la complejidad de las obras o el trabajo encomendado puede reclamar de otras verificaciones previas o posteriores, entre otros.

NATURALEZA JURÍDICA DEL ACTO DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO – Objeto de la liquidación del contrato estatal – Condición técnica del contrato estatal – Ecuación financiera del contrato estatal – Garantías en el contrato administrativo – Cierre del contrato – Obligaciones contractuales subsistentes posteriores a liquidación del contrato – Incumplimiento del contrato estatal por la administración – Incumplimiento del contratista – Entrega de obra pública – Acta de recibido final de obra pública

Por su objeto y fin, la diligencia de entrega y el acta que con motivo de ella las partes suscriben, difiere de la liquidación del contrato, la cual constituye una actuación integral y compleja donde se realiza el corte de cuentas definitivo entre las partes, lo que implica una revisión exhaustiva de todos los aspectos del contrato, abarcando temas técnicos, operativos y financieros, el cumplimiento de plazos, la vigencia de garantías, la calidad de los materiales y otros compromisos contractuales. La liquidación del contrato no es solo un acta, sino que representa un acto jurídico en el que se vierte la síntesis de una actuación mancomunada de las partes en la búsqueda del cierre total y definitivo del contrato, sobre la evidencia de lo ocurrido y la voluntad explícita que ellas tengan para superar los obstáculos y llegar a los acuerdos que eventualmente impidan un cierre de consuno. Como apenas parece obvio, la liquidación puede revelar situaciones que en criterio de las partes constituyan incumplimientos o que no eran discernibles o evidentes al momento del recibo a satisfacción, así como aquellos que puedan surgir con posterioridad.

En consecuencia, el acta de recibo final de la obra no implica per se una manifestación jurídica y definitiva del cumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista, pues esto solo será un asunto propio de la liquidación del contrato, por ser el momento en que se determinará si los contratantes pueden declararse a paz y salvo, o si existen obligaciones por cumplir y la forma en que deben ser cumplidas.

[…]

Por consiguiente, el solo hecho de que allí se consignara que la obra ejecutada fuera recibida a satisfacción no implicaba la acreditación del cumplimiento cabal de todas las obligaciones a cargo del contratista, y, en consecuencia, no impedía que, con sujeción al contrato y la ley, de estar permitidos, la administración contratante aplicara los descuentos requeridos.

LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL – Potestad de la administración del análisis técnicos y financiero – Facultad de efectuar descuentos

Aunque la obra fue recibida con la manifestación que se hacía “a satisfacción”, esta circunstancia no era oponible para que en la liquidación unilateral, se efectuara un análisis técnico y financiero exhaustivo del contrato con el objetivo primordial de determinar la totalidad de actividades ejecutadas por el contratista, los pagos efectuados, los saldos pendientes, los reconocimientos o descuentos a realizar, y en general, el balance financiero definitivo del negocio jurídico, con el propósito de finiquitar de manera integral la relación jurídica contractual.

Sin perjuicio de lo anterior, es crucial recalcar que la validez de los descuentos realizados depende inexorablemente de su debida justificación técnica y jurídica, debiendo estar sólidamente respaldados por la realidad fáctica de la ejecución del negocio jurídico, las estipulaciones claramente definidas en su clausulado y la normatividad aplicable, pues en esta materia no obran prerrogativas de poder público de naturaleza excepcional.

BUENA FE CONTRACTUAL – Aplicación de la buena fe contractual – PRINCIPIO DE LA BUENA FE EN LA RELACIÓN CONTRACTUAL – Principio de respeto del acto propio

[…] el principio de buena fe contractual es un deber de conducta que se predica de todas las relaciones negociales y que se traduce en actuar con rectitud, honradez, lealtad y corrección recíproca en todos los actos, tratos o conversaciones del vínculo jurídico contractual ya establecido, de modo que sirve de cauce para la labor interpretativa, todo lo cual, se deriva en una exigencia de un comportamiento de mutua confianza, diligencia y colaboración para la satisfacción del interés público que se persigue con la contratación estatal. Con ocasión de dicho principio, también se ha señalado por esta Corporación que el no actuar contra los actos propios, es una expresión del principio general de la buena fe y que implica a las partes mantener un comportamiento coherente con sus actuaciones y reprocha la conducta de una persona que se contrapone con su comportamiento anterior.

PRINCIPIO PACTA SUNT SERVANDA – Fuerza obligatoria del contrato – Principio de la autonomía de la voluntad en la contratación administrativa – Invalidez del contrato – Mutuo consentimiento – Obligaciones del contratante – Obligaciones del contratista – Aplicación de la buena fe contractual

Adicionalmente, se recuerda que un principio cardinal del acuerdo de voluntades generador de obligaciones es el de normatividad del contrato (lex contractus, pacta sunt servanda) consagrado en el artículo 1602 del Código Civil, según el cual, los contratos válidamente celebrados son ley para las partes y sólo pueden ser invalidados por consentimiento mutuo de quienes los celebran o por causas legales, de manera que una de estas no puede unilateralmente desconocer las obligaciones que adquirió, debiendo cumplirlas en los términos en que se comprometió a hacerlo. La inobservancia de este principio, que supone el carácter y la fuerza vinculante para las partes de un contrato existente y válido como fuente de obligaciones, con el consecuente deber de tener en cuenta en su ejecución el principio de buena fe en los términos del artículo 1603, hace caer en responsabilidad a la parte que comete la infracción al contenido del título obligacional.

LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO – No permite prerrogativa para la entidad de declarar unilateralmente responsabilidad del contratista ante incumplimiento de una actividad obligacional – FACULTAD SANCIONATORIA DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA – Procedencia de la declaración de incumplimiento del contrato – Procedimiento sancionatorio en la contratación estatal – Declaración de la caducidad del contrato administrativo – Multa al contratista – Cobro de la cláusula penal pecuniaria del contrato –  Etapa contractual –  Derecho de contradicción procesal – Derecho de defensa en el procedimiento administrativo – Derecho al debido proceso administrativo

Atendido al objeto, contenido y fin de la liquidación unilateral del contrato, la Sala recaba en que esta no comporta para la entidad contratante la prerrogativa o facultad de establecer unilateralmente la responsabilidad de su contratista ante el incumplimiento de un débito obligacional, pues ello debió haberlo hecho con anterioridad en la forma autorizada por la ley, por ejemplo, mediante la declaratoria de caducidad del contrato motivada en el grave incumplimiento del contratista, o en desarrollo de la facultad contenida en el artículo 17 de la Ley 1150 de 2007 que faculta a la administración a declarar el incumplimiento del contratista e imponer las multas y la cláusula penal, lo cual debe realizarse mediante acto motivado bajo el procedimiento especial definido por el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 con sujeción a las garantías del derecho de defensa y contradicción.

En este sentido, la potestad de la entidad contratante para liquidar unilateralmente un contrato no conlleva la de declarar incumplimientos y tasar perjuicios, cuando ello no ha sido previamente definido en actos administrativos separados durante la fase de ejecución contractual, aspecto que no corresponde a un simple formalismo procedimental, sino a una salvaguarda esencial para garantizar la justicia y la equidad en la gestión contractual estatal.

La razón primordial que subyace a esta restricción radica en que imputar a un contratista el incumplimiento de sus obligaciones contractuales e imponerle la carga de indemnizar los perjuicios ocasionados y el pago de las sanciones convencionales contenidas en el negocio jurídico, constituye una decisión administrativa de trascendental impacto en sus derechos e intereses patrimoniales, lo que excluye la posibilidad de que esta determinación pueda realizarse en la liquidación, y menos aún, sin haber brindado previamente al contratista la oportunidad de conocer los cargos en su contra, presentar descargos, aportar pruebas y ejercer los recursos administrativos pertinentes, en tanto ello contravendría flagrantemente el principio fundamental del debido proceso que rige todas las actuaciones administrativas de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política.

Se advierte por tanto que la liquidación unilateral no es la oportunidad para declarar incumplimientos contractuales que no fueron advertidos y tramitados durante la ejecución del contrato o con posterioridad al vencimiento del plazo y previo a su liquidación, por lo que cualquier declaración de incumplimiento y tasación de perjuicios que pretenda incorporarse en la liquidación unilateral debe estar determinada en un acto administrativo previo.

[…]

Solo una vez agotado el procedimiento administrativo tendiente a declarar el incumplimiento del contratista, la entidad pública puede proceder a la liquidación unilateral del contrato incorporando en el acto administrativo correspondiente las conclusiones previamente establecidas, lo cual permite asegurar que este último corresponde a una formalización contable y jurídica del estado final de la relación contractual, basada en decisiones previas que han respetado las garantías procesales del contratista.

Detalles del documento

Fecha de Salida01/07/2025
Número expediente/radicado interno72.021
DemandadoBogotá D.C. – Secretaría Distrital de Gobierno
ActorConsorcio Infraestructura Engativá
ProvidenciaSentencias
Sección / SalaSección Tercera
SubsecciónA
PonenteJOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Medio de Control / AcciónControversias Contractuales
RecursoApelación sentencia
Año2025
MesJulio
Tipo de Contrato / Acto AdministrativoContractual
TemaContractual
NaturalezaContractual
DescriptorACTA DE RECIBIDO FINAL DE OBRA PÚBLICA, ACTA DE RECIBO FINAL DE OBRA, NATURALEZA JURÍDICA DEL ACTO DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO, LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL, BUENA FE CONTRACTUAL, PRINCIPIO DE LA BUENA FE EN LA RELACIÓN CONTRACTUAL, PRINCIPIO PACTA SUNT SERVANDA, LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO, FACULTAD SANCIONATORIA DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA
RestrictorInstrumento de constancia, Alcance, No exime al constructor por los potenciales vicios inherentes a la construcción, No es garantía de cumplimiento del contrato estatal , Objeto de la liquidación del contrato estatal, Condición técnica del contrato estatal, Ecuación financiera del contrato estatal, Garantías en el contrato administrativo, Cierre del contrato, Obligaciones contractuales subsistentes posteriores a liquidación del contrato, Incumplimiento del contrato estatal por la administración, Incumplimiento del contratista, Entrega de obra pública, Acta de recibido final de obra pública, Potestad de la administración del análisis técnicos y financiero, Facultad de efectuar descuentos, Aplicación de la buena fe contractual, Principio de respeto del acto propio, Fuerza obligatoria del contrato, Principio de la autonomía de la voluntad en la contratación administrativa, Invalidez del contrato, Mutuo consentimiento, Obligaciones del contratante, OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA, No permite prerrogativa para la entidad de declarar unilateralmente responsabilidad del contratista ante incumplimiento de una actividad obligacional, Procedencia de la declaración de incumplimiento del contrato, Procedimiento sancionatorio en la contratación estatal, Declaración de la caducidad del contrato administrativo, Multa al contratista, Cobro de la cláusula penal pecuniaria del contrato, Etapa contractual, Derecho de contradicción procesal, Derecho de defensa en el procedimiento administrativo, Derecho al debido proceso administrativo

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