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Documento: 41001233100020120015501 de 2024

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CADUCIDAD – Concepto – Temporalidad
Reiteradamente, la jurisprudencia de esta Corporación ha explicado que la caducidad corresponde a una figura jurídica a través de la cual el legislador define bajo parámetros razonables el límite temporal en que toda persona puede acceder a la jurisdicción en ejercicio de su derecho de acción, y evita, a su vez, que situaciones jurídicas en controversia permanezcan indefinidas en el tiempo, tiñendo de incertidumbre y pugnacidad las relaciones del conglomerado social.
Por su naturaleza y efectos definitorios, dos matices se revelan fundamentales en el análisis de la caducidad: es un fenómeno objetivo pues está ligado al paso del tiempo y no al querer de las partes; y, es de orden público, de modo que su declaratoria, aun de oficio, corresponde a una obligación-deber del juez.

El art. 44 de la Ley 446 de 1998, que modificó el artículo 136 del CCA, positivizó el criterio antes expuesto, y en relación con el conteo de la caducidad de la acción contractual dispuso que el término sería de dos (2) años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento, y estableció reglas especiales según si los contratos requerían o no de liquidación, para el inicio de dicho cómputo.

El Decreto Ley 222 de 1983 no precisó el tiempo dentro del cual debía agotarse la etapa de liquidación del contrato, y fue la jurisprudencia de esta Corporación la que suplió tal vacío al precisar que la liquidación del contrato por mutuo acuerdo debía realizarse dentro de un término plausible o razonable de cuatro (4) meses contado a partir del vencimiento del contrato, momento a partir del cual la entidad contratante debía proceder con la liquidación unilateral20, añadiendo, posteriormente, que la Administración tenía competencia para liquidar el contrato en forma unilateral dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo de la liquidación bilateral, término que tomó de la figura del silencio administrativo, sin que en todo caso, ello afectara el cómputo de la caducidad de la acción . La Ley 80 de 1993 acogió como fórmula para suplir la voluntad de las partes en la materia, el término de cuatro (4) meses para la liquidación bilateral y, dado que el artículo 61 ídem al establecer la competencia de la Administración para liquidar unilateralmente los contratos no definió un término específico, se acogió el período sucesivo de dos (2) meses para esta fase unilateral, de cara a la integración normativa efectuada con la Ley 446 de 1998. el legislador adhirió a los lineamientos antes indicados pero ahora en relación con los términos que debían observar las partes para la liquidación del contrato, de forma que la Ley 80 de 1993 acogió como fórmula para suplir la voluntad de las partes en la materia, el término de cuatro (4) meses para la liquidación bilateral y, dado que el artículo 61 ídem al establecer la competencia de la Administración para liquidar unilateralmente los contratos no definió un término específico, se acogió el período sucesivo de dos (2) meses para esta fase unilateral, de cara a la integración normativa efectuada con la Ley 446 de 1998.

Detalles del documento

Fecha17/06/2024
Número expediente/radicado interno65.750
DemandadoDepartamento del Huila
ActorIndustria de Licores Global Sociedad Anónima S.A- Licorsa
ProvidenciaConflictos de competencia
Sección / SalaSala Plena de lo Contencioso Administrativo
SubsecciónA
PonenteJOSE ROBERTO SACHICA MENDEZ
Medio de Control / AcciónApelación
RecursoApelación sentencia
Año2024
MesJunio
Tipo de Contrato / Acto AdministrativoActo de liquidación
TemaActa de liquidación del contrato
NaturalezaContractual
DescriptorCADUCIDAD
RestrictorConcepto, Temporalidad

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