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Documento: 41001233300020120018402 de 2024

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RÉGIMEN LEGAL – Contratos con Universidades

 

El artículo 69 de la Constitución de 1991 dispone que las universidades están dotadas de autonomía universitaria, lo que implica que pueden darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley; además, establece que las universidades de naturaleza estatal tendrán un régimen especial. En consonancia con lo anterior, el artículo 28 de la Ley 30 de 1993 estipuló que la autonomía universitaria implica el reconocimiento del derecho a darse sus propios estatutos, designar autoridades, establecer sus programas académicos y definir sus labores, así como establecer, arbitrar y aplicar sus recursos, entre otros.

ACTOS PROFERIDOS EN VIRTUD DE LA EJECUCIÓN CONTRACTUAL – Carácter Legal

En estos casos, como la entidad pública no actúa en posición de supremacía de la Administración, sino como un particular, no emite actos administrativos con carácter ejecutivo y ejecutorio. Por tanto, aquellos corresponderán a actos de gestión contractual como expresión de la autonomía privada, con excepción de los casos en los que las disposiciones legales y reglamentarias dispongan lo contrario.

La jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado también ha ratificado que en tratándose de los contratos suscritos por las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios y los actos proferidos en virtud de la ejecución contractual, su régimen aplicable es el derecho privado y en tal virtud no se profieren actos administrativos, en concordancia con la exclusión de la Ley 80 de 1993 efectuada por la Ley 142 de 1998, sin que corresponda extender dicho régimen por cuenta de la voluntad de las partes, criterio que con mayor razón es extensible a las universidades públicas, en tanto por mandato del legislador su régimen es el del derecho civil y mercantil.

INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO – Contratos estatales – Nulidad

 

En virtud de lo previsto en el artículo 141 del CPACA, cualquiera de las partes de los contratos estatales puede demandar para que se declare su existencia o su nulidad, se ordene su revisión, se declare el incumplimiento, se anulen los actos administrativos contractuales, se condene a quien se considere responsable a indemnizar los perjuicios y/o se liquide el contrato, entre otras declaraciones y condenas. El legislador también previó que el Ministerio Público o un tercero que acredite un interés directo podrían solicitar la nulidad absoluta del contrato, la que también puede ser declarada de oficio por el juez.

AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD – Régimen

[…] “Como la regla general es la autonomía de la voluntad, la renuncia de derechos concierne a los sujetos de una relación jurídica contractual particular, que -en tanto sujetos de derecho- están en capacidad para disciplinar el contenido del contrato. Por ello, las restricciones a ese poder de disposición son “excepcionales” pues: (i) requieren de norma legal que así lo prescriba; (ii) se pretenda la protección de determinados sujetos o intereses vitales; y (iii) se pongan en peligro el orden público, social o económico”. […]

 

CONTRATO DE OBRA – Obras Adicionales – Mayores Cantidades de Obra – Mayor Permanencia en Obra

 

El Consejo de Estado también se ha referido a aquellos casos en que, a propósito de una modificación del contrato de obra, se incorporan nuevas obligaciones, para lo cual distinguió las obras adicionales de las mayores cantidades de obra, en el sentido de que las primeras se generan cuando se adicionan actividades que no formaban parte del objeto contractual, mientras que las segundas se dan en casos de contratos pactados en precios unitarios y en los que el valor ejecutado de los ítems sobrepasó los cálculos efectuados inicialmente.

 

En efecto, partiendo de la base de que las modalidades de pago del contrato de obra pueden ser a precios unitarios, precio global, por administración delegada o por el sistema de reembolso de gasto, frente a la primera posibilidad, indicó que ello no presupone la estimación exacta de las cantidades de obra que definan el valor total de la construcción, por lo que el precio del negocio no está determinado, pero es determinable. Por el contrario, la segunda modalidad implica que se señala un precio fijo que ha de ser la remuneración definitiva que percibirá el contratista.

Bajo la anterior premisa, en los contratos sometidos a precio global el contratista se obliga a cumplir las obligaciones de determinado negocio a cambio de una suma fija, lo que implica que se encuentran incorporados los costos directos e indirectos, mientras que en los contratos a precios unitarios el pago es por unidades o cantidades de obra, por lo que el valor total corresponde a la multiplicación de las cantidades de obra ejecutadas por el precio de cada una.

Así las cosas, indicó que las mayores cantidades de obra se enmarcan en los contratos a precios unitarios y consisten en que esta fue contratada pero su estimativo inicial fue sobrepasado durante la ejecución, sin que ello implique una modificación al objeto negocial, mientras que las obras adicionales suponen que no

fueron parte del objeto principal y, por lo tanto, son nuevas y distintas.

La jurisprudencia del Consejo de Estado también se ha referido al fenómeno de la mayor permanencia en obra, como el evento en el cual el plazo del negocio se extiende en el tiempo, caso en el cual las partes pueden gestionar dicha situación en caso de que afecte el contrato o, de lo contrario, se configurará una eventual indemnización en favor del perjudicado por tal aspecto.

En general, al estudiar la configuración de mayores cantidades, adiciones y mayores permanencias de obra corresponde comenzar por establecer si el contrato se pactó a precio global o precios unitarios, para luego determinar si lo que sucedió fue que se extendieron las labores ya pactadas, se incluyeron otras no previstas y/o se incrementó el plazo negocial, tras lo cual se debe pasar a ver si las partes, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, dieron una solución a dichos fenómenos, verbi gratia, reajustando el pago o reduciendo otras actividades por hacer, o si por el contrario se sometió al contratista a asumir mayores costos sin una remuneración a cambio, lo cual debe ser debidamente acreditado en sede judicial.

Detalles del documento

Fecha23/09/2024
Número expediente/radicado interno65.351
DemandadoUNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA
ActorÁLVARO ORLANDO ROJAS MONTENEGRO Y OTROS
ProvidenciaSentencias
Sección / SalaSección Tercera
SubsecciónC
PonenteNICOLÁS YEPES CORRALES
Medio de Control / AcciónAcción Contractual
RecursoApelación
Año2024
MesSeptiembre
Tipo de Contrato / Acto AdministrativoContrato de obra pública
TemaAcción de Cumplimiento
NaturalezaContractual
DescriptorRÉGIMEN LEGAL, ACTOS PROFERIDOS EN VIRTUD DE LA EJECUCIÓN CONTRACTUAL, INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO, AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD, CONTRATO DE OBRA
RestrictorContratos con Universidades, Carácter Legal, Contratos estatales, Acción de nulidad, Régimen, Mayores cantidades de obra, Mayor permanencia en obra

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