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Documento: 41001233300020140021101 de 2024

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CONTRATOS DE ASEGURAMIENTO – Naturaleza – Régimen jurídico aplicable – Ley 100 de 1993 – Régimen subsidiado – Sistema General de Seguridad Social

Con la Ley 100 de 1993 se instituyó el Sistema General de Seguridad Social en Salud, que comprende dos modalidades de afiliación, como lo son: el régimen contributivo y el régimen subsidiado, este último el cual fue creado con el propósito de financiar la atención en salud a las personas más pobres y vulnerables del país que no tienen capacidad de cotizar, según lo dispuso el artículo 212, disposición normativa que, además, radicó en el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud la operación del referido régimen subsidiado.

El artículo 215 de la Ley 100 de 1993 establece que las direcciones locales, distritales o departamentales de salud son las encargadas de suscribir los contratos de administración del subsidio con las entidades promotoras de salud (EPS) que afilian a los beneficiarios del subsidio. A su vez, el artículo 216 ibidem, que consagra las reglas básicas para la administración del régimen subsidiado, en su numeral 2 dispone que los contratos que se celebran para la administración de los recursos del régimen subsidiado de salud -también denominados contratos de aseguramiento- se rigen por el derecho privado, sin perjuicio de que se puedan incluir las cláusulas exorbitantes propias del derecho público, y así lo ha entendido la jurisprudencia de la Corporación. Igualmente, el artículo 52 del Acuerdo 415 de 2009, proferido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, estableció que, conforme con el numeral 2 del artículo 216 de la Ley 100 de 1993, los contratos de aseguramiento se gobiernan por el derecho privado.

CONTRATOS DE ASEGURAMIENTO – Decisiones adoptadas en el marco negocial – Contenido contractual

[…] teniendo en cuenta que […] se suscribió un contrato de administración de recursos y aseguramiento del régimen subsidiado, ha de advertirse que las decisiones adoptadas por el ente territorial en el marco de esa relación negocial de derecho privado no constituyen actos administrativos con carácter ejecutivo y ejecutorio sino actos jurídicos contractuales como expresión de la autonomía privada, con excepción de los casos en los que las disposiciones legales dispongan lo contrario -como el ejercicio de las cláusulas exorbitantes previstas en la Ley 80-.

[…] Como el régimen jurídico del contrato es el derecho privado, las decisiones adoptadas por la entidad durante la ejecución del contrato no son actos administrativos, ni son susceptibles de los medios de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho. El daño no proviene de un acto administrativo, ni lo que se pretende es adelantar un juicio de legalidad sobre una prerrogativa que refleje el poder de imperio del Estado, sino de determinar un incumplimiento del contrato por la entidad, que decidió terminar unilateralmente el contrato.

CONTRATOS DE ASEGURAMIENTO- Liquidación unilateral

[…] la liquidación unilateral no es una cláusula exorbitante, porque estas son las previstas en el artículo 14 y siguientes de la Ley 80 de 1993, a saber: interpretación unilateral, modificación unilateral, terminación unilateral, caducidad, reversión y sometimiento a leyes nacionales, estableciéndose, de esa manera, una clasificación taxativa. De este modo, por habilitación legal (art. 216.2 de la Ley de 1993), en los contratos de aseguramiento, pese a que se gobiernan por el derecho privado, pueden ejercerse tales cláusulas exorbitantes por acto administrativo, categoría en la que no entra la liquidación unilateral.

CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Procedencia – Artículo 141 Ley 1437 de 2011 –Nulidad de actos administrativos de contenido contractual – Actos jurídicos contractuales – Sentencia de unificación 9 de mayo de 2024 radicado interno 53962

[…] Teniendo en cuenta que el artículo 141 del CPACA establece que el medio de control de controversias contractuales es procedente para solicitar la nulidad de actos administrativos contractuales, cabe preguntarse si ese mecanismo judicial también es idóneo para cuestionar los actos jurídicos contractuales, desde luego ya no bajo la óptica del juicio de legalidad que corresponde cuando de por medio hay actos administrativos con carácter ejecutivo y ejecutorio.

[…] De acuerdo con la pauta jurisprudencial de unificación en cita, queda claro que el medio de control de controversias contractuales es el mecanismo judicial procedente para cuestionar los actos proferidos por las empresas de servicios públicos domiciliarios en el marco de la actividad contractual, que no son actos administrativos sino actos jurídicos de naturaleza contractual tesis que se hace extensible al caso concreto, al margen de que la sentencia de unificación haya girado en torno a actuaciones de dichas empresas de servicios públicos.

 

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – Artículo 141 CPACA

De conformidad con lo establecido en el artículo 141 del CPACA, cualquiera de las partes de la relación contractual puede pedir la declaratoria de incumplimiento y la anulación de actos administrativos contractuales, de ahí que la legitimación en la causa en este tipo de controversia se encuentre, en principio, en cabeza de los extremos del acuerdo de voluntades.

MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Ejercicio oportuno – Artículo 164 Ley 1437 de 2011

El CPACA, en el literal j), numeral 2, del artículo 164 del CPACA, establece la regla general de que en las controversias relativas a contratos el término para demandar será de dos años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que sirvan de fundamento del libelo introductorio.

OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN – Artículo 320 del Código General del Proceso – Competencia del juez

Resulta oportuno precisar que el marco fundamental para la competencia del juez de segunda instancia lo constituyen los cargos planteados en contra de la decisión recurrida. Es así que, de conformidad con el artículo 320 del Código General del Proceso (CGP), la apelación “tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión”; a la vez que, según lo consagrado en el artículo 328 del CGP, “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio (…)”.

Detalles del documento

Fecha11/12/2024
Número expediente/radicado interno62319
DemandadoMUNICIPIO DE NEIVA
ActorCAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA
ProvidenciaAutos
Sección / SalaSala de Consulta
SubsecciónC
PonenteNICOLÁS YEPES CORRALES
Medio de Control / AcciónControversias Contractuales
RecursoApelación
Año2024
MesDiciembre
Tipo de Contrato / Acto AdministrativoContrato de aseguramiento
TemaContractual
NaturalezaContractual
DescriptorCONTRATOS DE ASEGURAMIENTO, CONTROVERSIAS CONTRACTUALES, LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA, MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES, OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN
RestrictorArtículo 320 del Código General del Proceso, Competencia del juez, Ejercicio oportuno, Artículo 164 Ley 1437 de 2011, Artículo 141 CPACA, Procedencia, Artículo 141 Ley 1437 de 2011, Nulidad de actos administrativos de contenido contractual, Actos jurídicos contractuales, Sentencia de unificación 9 de mayo de 2024 radicado interno 53962

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