CONTRATO DE ADMINISTRACIÓN DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS EDUCATIVOS – ETNOEDUCACIÓN – Derecho a la etnoeducación – Comunidad étnica – Principio de diversidad étnica y cultural – Derecho Constitucional – Carácter pluralista de la constitución política – Principio del pluralismo – Idioma nativo – Derecho a la identidad cultural indígena – Derecho de acceso a la cultura – Obligaciones de la entidad territorial
La Constitución Política de 1991 tiene como uno de sus pilares fundamentales el reconocimiento del carácter multicultural y pluralista del Estado (artículo 1º) y, en consecuencia, este se encuentra en la obligación de proteger la diversidad étnica y cultural de la Nación (artículo 7º), así como el carácter oficial de los dialectos y las lenguas de los grupos étnicos en sus territorios, cuya enseñanza debe garantizarse en aquellas comunidades con tradiciones propias (artículo 10). En tal medida, los integrantes de los diversos grupos étnicos tienen derecho a una formación que respete y desarrolle su identidad cultural (artículo 68), con fundamento en el derecho de acceso a las culturas y el igual respeto por todas las que coexisten en el país (artículo 70), pues el Estado debe promover y adoptar medidas para que la igualdad sea real y efectiva en favor de grupos o personas vulnerables (artículo 13).
Estas normas superiores, según la Corte Constitucional, fundamentan el derecho especial a la etnoeducación, dado que abordan aspectos claves relacionados con el idioma, la vinculación de la educación con la igualdad, la cultura y el respeto por la identidad étnica de los pueblos, noción que se ve reforzada por lo establecido en diversas normas y estándares del derecho internacional de los derechos humanos (…).
[L]a Ley 115 de 1994 (…) previó la posibilidad de que, cuando fuere necesario, las entidades territoriales suscribieran contratos con organizaciones indígenas para la prestación del servicio educativo para las comunidades étnicas, los cuales deberán ajustarse a los proceso, principios y fines propios de la etnoeducación, y ejecutarse en concertación con las autoridades de las entidades territoriales indígenas y de los grupos étnicos (artículo 63).
SERVICIO PÚBLICO DE EDUCACIÓN – Acceso al servicio público de educación – Contratación del servicio público educativo – Acceso a la educación en zonas de difícil acceso – Cobertura educativa – Obligaciones de la entidad territorial – Recursos del sistema general de participaciones – Principio de eficiencia – Principio de eficiencia de la función administrativa – Principio de equidad – SERVICIO PÚBLICO DE EDUCACIÓN – Entidades territoriales – Ley 715 de 2001
[E]l artículo 67 de la Constitución Política determinó que la educación -concepto en sentido amplio que incluye la etnoeducación- no solo era un derecho fundamental de toda persona, sino también un servicio público con una función social, cuya prestación está a cargo del Estado (…).
En este sentido, la Corte Constitucional ha afirmado que el derecho a la educación tiene cuatro componentes estructurales e interrelacionados, los cuales el Estado está en la obligación de respetar, proteger y cumplir, a saber: (i) asequibilidad o disponibilidad, que alude a la satisfacción de la demanda educativa, impulsando la oferta pública y facilitando la creación de instituciones privadas; (ii) accesibilidad, que protege el derecho individual de ingresar al sistema educativo en condiciones de igualdad, eliminando cualquier forma de discriminación que pueda obstaculizar el acceso al mismo, especialmente a quienes hacen parte de grupos vulnerables; (iii) adaptabilidad, el cual propende porque sea el sistema el que se adapte a las necesidades de los alumnos, y no en sentido contrario, valorando el contexto social y cultural en que se desenvuelven, con miras a evitar la deserción escolar; y (iv) aceptabilidad, por medio del cual se exige que el fondo de la educación, incluyendo los programas de estudio y los métodos pedagógicos, sean pertinentes, adecuados culturalmente y de buena calidad.
(…) Sobre la distribución de los recursos del SGP para la prestación del servicio de educación, el artículo 16 ejusdem dispuso que la Nación -mediante documentos CONPES- la realizaría entre los distintos municipios y distritos atendiendo los siguientes criterios: (i) población atendida; (ii) población por atender en condiciones de eficiencia; y (iii) equidad (…).
[…] el parágrafo primero del […] artículo 15 de la Ley 715 de 2001 dispuso que los recursos del SGP también podrían destinarse “a la contratación del servicio educativo conforme con lo establecido en el artículo 27 de la presente ley […] Así, entonces, el artículo transcrito autorizó a las entidades territoriales contratar la prestación del servicio educativo con entidades no estatales, cuando se demuestre insuficiencia o limitaciones en las instituciones educativas oficiales, como en el caso de la atención etnoeducativa, por tener esta un carácter especial, en cuyo caso la financiación se realizará con recursos del Sistema General de Participación sin que se pueda superar la asignación por alumno definida por la Nación y, en caso de que este sea superior, el excedente deberá ser sufragado con recursos propios del ente territorial.
MODALIDAD DE SELECCIÓN DE CONTRATOS DE ADMINISTRACIÓN DE LA ATENCIÓN EDUCATIVA – Cabildo o una autoridad tradicional indígena – Contrato interadministrativo – Contrato de prestación de servicios profesionales – Organización indígena representativa de uno o más pueblos indígenas – Contrato de prestación de simple apoyo a la gestión – Régimen administrativo de contratos – Aplicación del estatuto general de contratación
En cuanto a la modalidad de selección de los contratos de administración de la atención educativa para la población étnica, el artículo 3 del Decreto 2500 de 2010 dispuso que: (i) si el contratista es un cabildo o una autoridad tradicional indígena, el proceso de selección se llevará a cabo de acuerdo con lo establecido en el literal c) del artículo 2.4. de la Ley 1150 de 2007 [contratación directa para la celebración de un contrato interadministrativo]; en cambio; (ii) si el contratista es una organización indígena representativa de uno o más pueblos indígenas -como lo es la Asociación Wayuu Araurayu, demandante en este contencioso-, el proceso de selección se realizará de conformidad con lo previsto en el literal h) del artículo 2.4. de la Ley 1150 de 2007 [contratación directa para la celebración de un contrato de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión].
(…) En atención a todo lo expuesto, resulta pertinente precisar que, al igual que en la etapa precontractual, el EGCAP constituye el régimen jurídico aplicable a la ejecución de los contratos de administración de la atención educativa para la población étnica (etnoeducación), celebrados entre una entidad territorial -calificada como entidad estatal conforme a lo dispuesto en los artículos 1º y 2º de la Ley 80 de 1993- y una autoridad tradicional indígena o una organización indígena representativa, sin que la modalidad contractual, derivada de la naturaleza jurídica del contratista, altere dicha sujeción (…).
LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO – Concepto – Alcance – Clases de liquidación – LIQUIDACIÓN JUDICIAL – Facultades del juez – Facultad del juez contencioso administrativo – Buena fe contractual – Principio de la buena fe en la relación contractual – Principio de la ecuación contractual del contrato administrativo – Equilibrio económico del contrato
La liquidación de los contratos celebrados por la Administración se constituye como el acto jurídico mediante el cual se determina el estado de ejecución de las obligaciones contraídas por las partes. En este sentido, conforme lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, deben liquidarse tanto los contratos de tracto sucesivo como los demás que lo requieran, como es el caso del contrato objeto de análisis, pues si bien este tiene el carácter de prestación de servicios, en los cuales no es obligatoria su liquidación, esta fue expresamente pactada por las partes.
La liquidación, entonces, puede realizarse: (i) de común acuerdo entre las partes (bilateral); (ii) de manera directa por la administración (unilateral); y (iii) mediante la intervención de un juez (judicial), la cual solamente procede en ausencia de la liquidación bilateral y unilateral. Así, en sentido amplio, independientemente de su modalidad, la liquidación es un instrumento por el cual se realiza la comprobación definitiva de las cuentas derivadas de la ejecución del contrato, con el propósito de finalizar dicha relación; ejercicio en el cual se admite la inclusión de los acuerdos, conciliaciones y transacciones necesarias para poner fin a las divergencias presentadas y declarar el paz y salvo respecto de las obligaciones contraídas en virtud del contrato.
(…) De esta forma, debe concluirse que la liquidación judicial -como la pretendida en esta oportunidad- tiene como objetivo determinar el estado final de la ejecución de las obligaciones asumidas por los extremos de un contrato y, con sustento en ello, realizar su cierre definitivo. En este ejercicio, el juez está facultado para reconocer y cuantificar la ejecución de prestaciones o actividades adicionales a las inicialmente previstas, siempre y cuando dicha ejecución haya sido realizada de buena fe y resulte esencial para el cumplimiento del objeto contractual, esto en virtud de la necesidad de mantener el equilibrio económico del contrato y garantizar que las prestaciones pactadas reflejen fielmente la realidad contractual.
Detalles del documento | |
Fecha de Salida | 16/06/2025 |
Número expediente/radicado interno | 64.169 |
Demandado | Departamento de La Guajira |
Actor | Asociación de Jefes Familiares Wayuu de la Zona Norte de la Alta Guajira “Asociación Wayuu Araurayu” |
Providencia | Sentencias |
Sección / Sala | Sección Tercera |
Subsección | C |
Ponente | ADRIANA POLIDURA CASTILLO |
Medio de Control / Acción | Controversias Contractuales |
Recurso | Apelación sentencia |
Año | 2025 |
Mes | Junio |
Tipo de Contrato / Acto Administrativo | Contractual |
Tema | Contractuales y Otros |
Naturaleza | Contractual |
Descriptor | CONTRATO DE ADMINISTRACIÓN DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS EDUCATIVOS, ETNOEDUCACIÓN, SERVICIO PÚBLICO DE EDUCACIÓN, LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO, LIQUIDACIÓN JUDICIAL |
Restrictor | Derecho a la etnoeducación, Comunidad étnica, Principio de diversidad étnica y cultural, Derecho Constitucional, Carácter pluralista de la constitución política, Principio del pluralismo, Idioma nativo, Derecho a la identidad cultural indígena, Derecho de acceso a la cultura, Obligaciones de la entidad territorial, Acceso al servicio público de educación, Contratación del servicio público educativo, Acceso a la educación en zonas de difícil acceso, Cobertura educativa, Recursos del sistema general de participaciones, Principio de eficiencia, Principio de eficiencia de la función administrativa, Principio de equidad, Entidades territoriales, Ley 715 de 2001, Cabildo o una autoridad tradicional indígena, Contrato interadministrativo, Contrato de prestación de servicios profesionales, Organización indígena representativa de uno o más pueblos indígenas, Contrato de prestación de simple apoyo a la gestión, Régimen administrativo de contratos, Aplicación del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, Concepto, Alcance, Clases de liquidación, Facultades del juez, Facultad del juez contencioso administrativo, Buena fe contractual, Principio de la buena fe en la relación contractual, Principio de la ecuación contractual del contrato administrativo, Equilibrio económico del contrato |