MEDIO DE CONTROL – Principio “iura novit curia” – No está sujeto al arbitrio de la parte procesal – Lo determina la administración de justicia
El medio de control es entonces una vía procesal por medio de la cual se encausa
la acción en el proceso contencioso administrativo según el petitum que se ventile y sobre la base del principio de iura novit curia o “el juez conoce el derecho”, de ahí que dicha figura no está sujeta al arbitrio o capricho de la parte procesal, sino que se encuentra supeditada a lo que se persiga en sede judicial y sobre ese derrotero el operador judicial constata que se ejerció el camino correcto, por lo que, si se busca la reparación de un menoscabo basado en un contrato, el medio idóneo es el de controversias contractuales; si se persigue la reparación de perjuicios originados en un acto administrativo se debe ejercer la nulidad y restablecimiento del derecho y; cuando la fuente del daño se funda en otras causas como hechos, omisiones y operaciones administrativas, residualmente es dable acudir a la reparación directa.
Bajo el anterior contexto, esta Corporación ha señalado que la introducción de los medios de control mediante la Ley 1437 de 2011 –CPACA- representa una nueva visión sobre el derecho de acción, por cuanto ya no constituye una carga para quien acude a la administración de justicia el señalamiento del medio de control, sino que le corresponde a esta misma determinarlo, “razón por la que no podrá haber decisiones inhibitorias con fundamento en una “indebida escogencia de la acción” (hoy medio de control), pero este avance, por demás afortunado y garantista, no reduce la preponderancia de su aplicación, en tanto es el operador jurídico, sobretodo quien recibe de primera vez el escrito de postulación, el llamado a direccionar en forma acorde a derecho el medio de control pertinente a las necesidades del actor, así que su causa petendi y su formulación pretensional darán las pautas y los límites al juez para encausar su proceso”.
CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Concepto – Deriva de un acuerdo de voluntades
A partir de lo anterior, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha detallado, en línea con lo previsto en el artículo 141 del CPACA, que las controversias contractuales son aquellas en las cuales se demanda la existencia o nulidad de un contrato, su revisión, la declaratoria de incumplimiento, la anulación de los actos administrativos contractuales, y la condena de indemnización de perjuicios con causa en el negocio jurídico, entre otros, lo que naturalmente exige que la contienda se derive de un acuerdo de voluntades, entendido como un acto jurídico en virtud del cual dos o mas personas se obligan a múltiples prestaciones de dar, hacer o no hacer.
ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA – Concepto – Medio de control – Reparación directa
De otro lado, se ha reconocido que en el marco del actuar del Estado es posible que se pueda presentar un enriquecimiento sin justa causa –también predicable del actuar privado-, entendido como una figura a partir de la cual una persona ve incrementado su patrimonio a costa del empobrecimiento correlativo de otra persona, que en cualquiera de los dos casos puede ser una entidad pública, y sin que exista una justa causa, escenario en el cual, al no haber una fuente que valide la relación transaccional, tanto la jurisprudencia de antaño como la recientemente de unificación han sostenido que el medio de control residual e idóneo para perseguir la compensación respectiva –que no indemnización- es la reparación directa, pues, entre otros, dicha circunstancia no tiene como causa un contrato o un acto administrativo.
[…]
Como se observa, la Sala Plena de la Sección tercera dictaminó –tanto a manera de precedente unificatorio, como en el asunto que le correspondió estudiar- que, en aquellos eventos en que se ejecutan actividades sin respaldo en un contrato, incluso cuando existió un acuerdo de voluntades pasado que, no obstante, no respalda la prestación efectuada con posterioridad, no se está ante una controversia de naturaleza contractual, sino frente a un asunto pasible de ser estudiado en el marco del medio de control de reparación directa bajo la óptica de un eventual enriquecimiento sin justa causa –claro está, siempre que no exista otro medio de control para analizar la contienda-.
TRATATIVAS PRELIMINARES – Finalidad – No reemplazan la suscripción del acuerdo de voluntades
Al efecto, la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que no toda comunicación entre quienes pretenden suscribir un contrato deviene en que este se entienda perfeccionado en sí, pues en el marco de las transacciones negociales pueden existir tratativas previas o preliminares que tienen por fin negociar las condiciones de un eventual negocio jurídico y, si bien deben ser tenidas en cuenta para aspectos como interpretar el querer de las partes, no reemplazan la suscripción del acuerdo de voluntades.
OFERTA MERCANTIL – Diferencias con las tratativas preliminares – Acto unilateral
Así pues, la oferta mercantil, en virtud de lo prescrito en los artículos 845 y siguientes del Código de Comercio, se distingue de las tratativas o acuerdos prenegociales en la medida que se trata de un acto firme, inequívoco, preciso y
completo, con voluntad decidida a celebrar un contrato, en el que no hay duda que está plasmado un proyecto de negocio, con la incorporación de todos los elementos esenciales del mismo y cuya aceptación por parte del destinatario o los destinatarios a los cuales se dirige ocasiona el nacimiento del contrato, en tanto no requiera el agotamiento de un requisito de perfeccionamiento adicional.
Lo anterior revela que la oferta se erige como un acto unilateral fuente de obligaciones, en donde se plasma una manifestación de voluntad firme e indiscutible, cuya principal consecuencia es su carácter irrevocable -artículo 860
del Código de Comercio-, pues está “revestido de tal seriedad [el proyecto de negocio jurídico] que no pueda menos que tenerse la certeza de que podrá perfeccionarse como contrato, con el lleno de todos los requisitos legales, si ella es aceptada por aquel o aquellos a quienes va dirigida […]”.
Por su parte, los tratos preliminares distan de la certidumbre que irradia la oferta, pues son manifestaciones o exteriorizaciones dirigidas a una o varias personas a emprender negocios, sin que tengan el alcance de una proposición con la inclusión de todos los elementos esenciales del contrato, de suerte que por más que puedan existir aceptaciones en el curso de aquellas, con ello no se entiende perfeccionado un negocio jurídico.
Bajo esos derroteros, en el asunto que ocupa la atención de la Sala no cabe duda que las negociaciones entre el ICBF y la unión temporal Watepichin, entre el 29 de junio y el 1° de julio de 2016 (hechos probados Nos. 3.1.5. a 3.1.6.), no fueron más que simples tratativas previas que no se llegaron a concretar o materializar en un acuerdo modificatorio, pues en las negociaciones solo se previó la posibilidad de suscribir una prórroga futura, una vez se allegara mayor información, pero de ningún modo se concibieron integralmente los elementos de dicho acto jurídico, es decir, no se incorporaron las obligaciones que las partes debían asumir y su alcance, aspecto que fue reafirmado por los testimonios recaudados, quienes habiendo trabajado en el ICBF dieron cuenta de que el acuerdo de voluntades se extendió solamente hasta junio de 2016, sin que hubiera alguna evidencia de que tuvo un plazo mayor.
PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL – Artículo 41 Ley 80 de 1993
A su vez, aunque el artículo 41 de la Ley 80 de 1993 dispuso que los contratos del Estado se perfeccionan cuando se logre acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y éste se eleve a escrito, lo cierto es que, como ya se indicó, analizadas las tratativas entre el ICBF y la unión temporal Watepichin para prorrogar el contrato No. 135 de 2016 no se evidencia ningún interés de las partes de que con la invitación de la primera entidad y la aceptación de la segunda se diera por perfeccionado el acuerdo de prolongación del plazo, como sí se vislumbran unas simples negociaciones para evaluar tal posibilidad, sin que pueda desconocerse que el verdadero querer de las partes fue que el acuerdo de voluntades feneciera en junio de 2016 […] de suerte que deba concluirse que las partes no suscribieron ningún contrato o alguna ampliación en el plazo para julio de 2016.
Detalles del documento | |
| Fecha de Salida | 17/09/2025 |
| Número expediente/radicado interno | 44001234000020170021801 |
| Demandado | INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR |
| Actor | UNIÓN TEMPORAL WATEPICHIN |
| Providencia | Sentencias |
| Sección / Sala | Sección Tercera |
| Subsección | C |
| Ponente | NICOLÁS YEPES CORRALES |
| Medio de Control / Acción | Acción Contractual |
| Recurso | Apelación sentencia |
| Año | 2025 |
| Mes | Septiembre |
| Tipo de Contrato / Acto Administrativo | Contrato de prestación de servicios |
| Tema | Enriquecimiento sin justa causa |
| Naturaleza | Contractual |
| Descriptor | MEDIO DE CONTROL, CONTROVERSIAS CONTRACTUALES, ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA, TRATATIVAS PRELIMINARES, OFERTA MERCANTIL, PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL |
| Restrictor | Principio iura novit curia, No está sujeto al arbitrio de la parte procesal, Lo determina la administración de justicia, Deriva de un acuerdo de voluntades, Concepto, Medio de control, Reparación directa, Finalidad, No reemplazan la suscripción del acuerdo de voluntades, Diferencias con las tratativas preliminares, Acto unilateral, Artículo 41 Ley 80 de 1993 |
