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Documento: 44001234000020200034501 de 2025

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CONTRATO ESTATAL – Salvedades – Renuncias tácitas – SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO – Análisis en cada caso en concreto

[…] esta Sala ha sostenido que la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre salvedades indicaba que estas debían consignarse en los negocios jurídicos celebrados por las partes durante la ejecución del contrato. En la jurisprudencia existían posiciones que variaban desde la necesidad absoluta de consignar salvedades en otrosíes, prórrogas, suspensiones, adicionales, etc., hasta el análisis particular de los efectos del negocio jurídico sobre lo pedido judicialmente para determinar la necesidad de las salvedades.

Tal posición fue revisada por el Consejo de Estado que unificó la jurisprudencia […] la jurisprudencia actual del Consejo de Estado exige que se estudien las pretensiones, aun cuando la parte no haya consignado una salvedad en el negocio jurídico y el juez debe, en cada caso, desentrañar cuál fue el acuerdo o acuerdos de las partes y su alcance sobre lo reclamado judicialmente.

EFECTOS EN EL TIEMPO DE LAS SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN DEL CONSEJO DE ESTADO – Reglas de derecho – Aplicación  

Para poner en contexto lo anterior, es necesario hacer notar que la Sentencia de primera instancia fue proferida el 4 de febrero de 2022, la apelación fue presentada el 21 de febrero de 2022, mientras que la Sentencia de Unificación fue adoptada por la Sala Plena de la Sección Tercera el 27 de julio de 2023. Es decir, la Sentencia de Unificación es posterior a la Sentencia de primera instancia y a la apelación presentada en su contra. En consecuencia, no le era exigible, por razones lógicas y cronológicas, al Tribunal o al apelante conocer y citar la referida decisión.

No obstante, las decisiones de unificación que profiere el Consejo de Estado, salvo aquellas para “sentar jurisprudencia”, se expiden, por regla general, sobre la base de que existen posiciones jurisprudenciales divergentes entre las cuales el Consejo de Estado, o sus secciones, deben decidir cuál adoptar de manera unificada. Así las cosas, una Sentencia de Unificación escoge la posición que la mayoría de la corporación considera más ajustada al derecho positivo vigente. Por lo mismo, se trata del mismo derecho positivo que se encontraba vigente con anterioridad a la expedición de la Sentencia de Unificación. Lo anterior, se aclara, con independencia de la fuerza creadora de derecho que tiene la jurisprudencia en general y la existencia de reglas jurisprudenciales que, a ojos de la Sala, son verdaderas reglas de derecho.

A la luz de lo señalado, resulta aplicable, a este caso, la regla jurisprudencial unificada por la Sección Tercera del Consejo de Estado en materia de salvedades. Lo anterior, pese a que para el momento de la adopción de la Sentencia de primera instancia y la presentación de la apelación no se había adoptado la Sentencia de Unificación de 27 de julio de 2023 y, por lo mismo, existían sobre la materia posturas divergentes en esta corporación.

RENUNCIAS – Acuerdos mediante los cuales se renuncia a reclamar judicialmente – Ley 80 de 1993 artículo 5 numeral 3

Establece que “[l]as autoridades no podrán condicionar la participación en licitaciones ni la adjudicación, adición o modificación de contratos, como tampoco la cancelación de las sumas adeudadas al contratista, a la renuncia, desistimiento o abandono de peticiones, acciones, demandas y reclamaciones por parte de éste”. Sin embargo, la Sala ha sostenido que la prohibición contenida en esa disposición se refiere a que se condicione modificación del contrato y, procesalmente, la demostración de que se dio un condicionamiento por parte de la entidad; de lo contrario, la renuncia resulta válida.

En este caso, la parte no alegó, ni se encuentran pruebas en el expediente que permitan a la Sala concluir que la entidad condicionó la celebración de los acuerdos celebrados durante la ejecución del contrato; por lo que, de cara al artículo referido tales renuncias no son ineficaces de pleno derecho, son, por el contrario, eficaces.

[…] Por lo anterior, el acuerdo de las partes en el sentido de que esos negocios jurídicos no generarían costos adicionales para la entidad, así como las renuncias a reclamar judicialmente por parte del contratista son válidos y, en virtud de la fuerza obligatoria de esos acuerdos, deben negarse las pretensiones de la demanda.

 

 

Detalles del documento

Fecha26/05/2025
Número expediente/radicado interno68709
DemandadoDistrito de Riohacha
ActorYezitd Cornejo Ochoa
ProvidenciaAutos
Sección / SalaSala Plena de lo Contencioso Administrativo
SubsecciónB
PonenteALBERTO MONTAÑA PLATA
Medio de Control / AcciónAcción Contractual
RecursoAnulación de laudo arbitral
Año2025
MesMayo
Tipo de Contrato / Acto AdministrativoActo administrativo
TemaAcción de Cumplimiento
NaturalezaContractual
DescriptorCONTRATO ESTATAL, EFECTOS EN EL TIEMPO DE LAS SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN DEL CONSEJO DE ESTADO, RENUNCIAS
RestrictorSalvedades, Renuncias tácitas, Reglas de derecho, Aplicación, Ley 80 de 1993 artículo 5 numeral 3, Acuerdos mediante los cuales se renuncia a reclamar judicialmente

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